Fecha de Publicación: 05/01/2011
Página: 30-A
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 63

 Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 17.885, de 12 de agosto de 2005,
con la modificación introducida por el artículo 5° de la Ley N° 18.172, de
31 de agosto de 2007, por el siguiente:

     "ARTICULO 6°. (Controles). Las instituciones públicas deberán
registrar en la Oficina Nacional del Servicio Civil, la nómina de
voluntarios relacionados con ellas en forma directa o indirecta, así como
las altas y bajas que se registren en dicha nómina".
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