Fecha de Publicación: 05/01/2011
Página: 30-A
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 611

 Agrégase al artículo 3° de la Ley N° 17.234, de 22 de febrero de 2000, el
siguiente inciso:
"La denominación áreas naturales protegidas o la de cualquiera de las
categorías correspondientes a las mismas, sólo podrá ser utilizada para
designar tales áreas, las entidades y actividades que se realicen en
aplicación de la presente ley, quedando prohibido cualquier uso diferente.
Las normas jurídicas que hubieran sido dictadas para designaciones
diferentes de las previstas en este artículo deberán ser ajustadas a estos
efectos".
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