Fecha de Publicación: 05/01/2011
Página: 30-A
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 597

 Declárase por vía interpretativa que, a los efectos de lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo 21 de la Ley N° 16.858, de 3 de setiembre de
1997, por "demolición de las obras", deberá entenderse toda acción que
supone el efecto de demoler, que abarca: deshacer, derribar, destruir,
desmontar, arruinar o volverlas inútiles, a todas las obras construidas en
infracción a lo dispuesto en el artículo anterior de la norma
interpretada.
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