Fecha de Publicación: 05/01/2011
Página: 30-A
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 596

 Sustitúyese el literal C) del artículo 1° de la Ley N° 16.298, de 18 de
agosto de 1992, en la redacción dada por el artículo 385 de la Ley N°
18.362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente:

     "C) En las enajenaciones, cesiones o adjudicaciones de bienes
         inmuebles que realice el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
         Territorial y Medio Ambiente, el Banco Hipotecario del Uruguay y 
         la Agencia Nacional de Vivienda en cumplimiento de sus cometidos
         en materia de política de vivienda, actuando éstos por sí o en 
         carácter de fiduciario o administrador de carteras de tales 
         organismos. Lo dispuesto en el presente literal regirá 
         exclusivamente respecto de viviendas con permiso de
         construcción o cuya entrega se hubiere otorgado con anterioridad         
         a la promulgación de la presente ley".
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