Sustitúyese el artículo 477 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de
1967, por el siguiente:
"ARTICULO 477.- El inmueble en el que se hubiere construido una
vivienda o se hubieren realizado mejoras por MEVIR - Doctor Alberto
Gallinal Heber, cualquiera sea la zona en que se hubiere verificado,
no podrá ser enajenado, gravado, dado en arrendamiento, hipotecado,
ni constituir sobre el mismo derechos reales menores en favor de
terceros, ni destinarlo a otro fin que el previsto al realizarse la
intervención, salvo autorización previa y expresa de MEVIR - Doctor
Alberto Gallinal Heber, siendo nulo todo acto realizado en
contravención de lo dispuesto.
Las inhibiciones o restricciones dispuestas en el inciso anterior,
cesarán una vez cancelada la totalidad del precio y descontada la
totalidad del subsidio.
Durante la vigencia de las inhibiciones o restricciones dispuestas,
MEVIR - Doctor Alberto Gallinal Heber, tendrá derecho de preferencia
para adquirir los inmuebles por igual precio y plazo de pago, que
los establecidos en la propuesta de compra que por escrito le haya
realizado un tercero. En los casos que MEVIR - Doctor Alberto
Gallinal Heber, autorice la venta a terceros, el adjudicatario
tendrá un plazo máximo de sesenta días para concretar la venta en
los términos estipulados en la propuesta de compra, vencido el cual
cesa la autorización de venta. Si al momento de la venta a MEVIR -
Doctor Alberto Gallinal Heber, a terceros quedara precio o subsidio
pendiente de cancelación con MEVIR - Doctor Alberto Gallinal Heber,
ésta descontará del precio de compra la totalidad de los subsidios
legales.
Los bienes del patrimonio administrado por la Comisión Honoraria
serán inembargables. También lo serán, hasta la cancelación total
del precio y el descuento total del subsidio que correspondiere,
los inmuebles en los que se hubiere construido una vivienda, o se
hubieren realizado mejoras por MEVIR - Doctor Alberto Gallinal
Heber".