La Dirección General del Registro de Estado Civil reglamentará la
investidura transitoria de Oficiales de Estado Civil en funcionarios de su
dependencia, al amparo de lo establecido en el inciso segundo del artículo
681 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, sobre las siguientes
bases:
A) Las designaciones tendrán una duración de doce meses, pudiendo la
Dirección General al momento de culminar el plazo indicado dejar
sin efecto la designación o renovarla siempre que, a juicio del
Director General, la tarea realizada por el funcionario hubiera
sido considerada satisfactoria y se encontrare el funcionario
capacitado técnica y funcionalmente.
B) Los funcionarios que, habiendo sido investidos en la función de
Oficial de Estado Civil, hubieran dejado de cumplir dicha función
en forma definitiva, por resolución de la Dirección General,
dejarán de percibir cualquier partida que se les asignara por
cumplimiento de funciones distintas a las del cargo que
presupuestalmente ostenten.
C) Se considera al funcionario capacitado técnica y funcionalmente
cuando:
A) Haya cumplido satisfactoriamente los cursos de capacitación
y actualización normativa que organice la Dirección General
del Registro de Estado Civil, en función de la legislación
vigente y de los criterios de calificación de los hechos y
actos constitutivos de estado civil que ésta dicte.
B) Hayan cumplido satisfactoriamente las pruebas que valoren
el grado de administración de los recursos humanos, técnicos
y tecnológicos que hubieran dispuesto.
Los mismos requisitos indicados en el literal anterior, deberán cumplir
los funcionarios con cargo presupuestal de Oficial de Estado Civil.
La Dirección General del Registro de Estado Civil organizará los cursos y
pruebas indicados precedentemente y su reglamentación.