Fecha de Publicación: 05/01/2011
Página: 30-A
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 5

 Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las correcciones de los errores
u omisiones numéricas o formales que se comprueben en el Presupuesto
Nacional, requiriéndose el informe previo de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación en el ámbito de sus
respectivas competencias.

De las correcciones propuestas dará cuenta a la Asamblea General quien
podrá, en un plazo de quince días expedirse al respecto. Transcurrido el
plazo sin que hubiera expresión en contrario, el Poder Ejecutivo
introducirá las correcciones por decreto aprobado en Consejo de Ministros.
Si la Asamblea General se expidiera negativamente las correcciones serán
desechadas.

En caso que se comprobaren diferencias entre las planillas de cargos y
contratos de función pública y de créditos presupuestales y las
establecidas en los artículos aprobados en la presente ley, se aplicarán
estos últimos.
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