Los ascensos de los funcionarios de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto
Nacional se realizarán por concurso de méritos, o de oposición y méritos y
se regirán por las disposiciones contenidas en el presente artículo.
En los casos de cargos de supervisión y dirección, los concursos serán
siempre por oposición y méritos.
A los efectos de la provisión de vacantes de ascenso los jerarcas de los
organismos mencionados en el inciso anterior, realizarán un llamado al que
sólo podrán postularse los funcionarios presupuestados del Inciso,
pertenecientes a cualquier escalafón, serie y grado, siempre que reúnan el
perfil y los requisitos del cargo a proveer.
De resultar desierto el concurso, la referida vacante podrá proveerse por
el procedimiento de ingreso previsto en la presente ley.
A partir de la vigencia del presente artículo no serán de aplicación para
los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional las disposiciones contenidas
en el Capítulo II de la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990.
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo con el previo y
favorable asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil.