Fecha de Publicación: 05/01/2011
Página: 30-A
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 487

 Los interesados en prestar servicios de transporte fluvial y marítimo de
cargas o pasajeros deberán inscribirse obligatoriamente en el Registro de
Empresas y Buques, creado por el artículo anterior, presentando la
documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos indicados en
el artículo 9° del Decreto Ley N° 14.650, de 12 de mayo de 1977, en la
redacción dada por el artículo 263 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero
de 2001.
Asimismo, deberán inscribir la unidad o unidades con que realizarán el
referido transporte las que deberán estar debidamente habilitadas por la
autoridad marítima y acreditar el vínculo jurídico que los une con las
mismas.
Ayuda