Sustitúyese el artículo 275 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008,
por el siguiente:
"ARTICULO 275. La Dirección Nacional de Transporte sólo inscribirá en
sus Registros y otorgará el Permiso Nacional de Circulación o la
Cédula de Identificación del Vehículo y la Empresa, en su caso, para
vehículos destinados al transporte colectivo de pasajeros o al
transporte de carga,cuando se trate de unidades armadas en origen,
o bien, armadas en el país por empresas autorizadas, con partes
exclusivamente nuevas, para lo cual será necesario en ambos casos,
acreditar fehacientemente los correspondientes trámites de
importación, o que las partes fabricadas en plaza son nuevas".