Fecha de Publicación: 05/01/2011
Página: 30-A
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 484

 Sustitúyese el artículo 275 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008,
por el siguiente:

     "ARTICULO 275. La Dirección Nacional de Transporte sólo inscribirá en
     sus Registros y otorgará el Permiso Nacional de Circulación o la 
     Cédula de Identificación del Vehículo y la Empresa, en su caso, para
     vehículos destinados al transporte colectivo de pasajeros o al    
     transporte de carga,cuando se trate de unidades armadas en origen,
     o bien, armadas en el país por empresas autorizadas, con partes
     exclusivamente nuevas, para lo cual será necesario en ambos casos,
     acreditar fehacientemente los correspondientes trámites de
     importación, o que las partes fabricadas en plaza son nuevas".
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