Fecha de Publicación: 05/01/2011
Página: 30-A
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 43

 Dispónese que la prima por concepto de "quebranto de caja", prevista en
el artículo 103 de la llamada Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de
1983, con la modificación introducida por el artículo 20 de la Ley N°
16.170, de 28 de diciembre de 1990, devengada en cada semestre del año
calendario, será considerada mes a mes, conjuntamente con las
retribuciones mensuales, a los efectos de la aplicación del tope dispuesto
por el artículo 105 de la llamada Ley Especial N° 7 citada, con
independencia del momento del pago efectivo de la misma.
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