Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 16.201, de 13 de agosto de 1991,
por el siguiente:
"ARTICULO 4°.- Existirá una Comisión Honoraria para el Desarrollo de
la Artesanía, Micro, Pequeña y Mediana Empresa, que tendrá funciones
asesoras de la Dirección Nacional de Artesanías y Pequeñas y Medianas
Empresas y estará integrada de la siguiente forma:
A) Un representante del Poder Ejecutivo, que la presidirá.
B) Un representante de las Intendencias, designado por el Congreso de
Intendentes.
C) Un representante del Banco de la República Oriental del Uruguay.
D) Un representante de la Corporación Nacional para el Desarrollo.
E) Un representante del Consejo de Educación Técnico-Profesional
dependiente de la Administración Nacional de Educación Pública.
F) Tres representantes del sector empresarial, designados por el
Poder Ejecutivo de ternas propuestas por los siguientes sectores
empresariales:
- Gremiales de Micro y Pequeña Empresa.
- Gremiales de Mediana Empresa.
- Centros Comerciales y Asociaciones de Micro y Pequeñas
Empresas del interior del país.
G) Un representante de los artesanos que será designado por el Poder
Ejecutivo de ternas que le propondrán las organizaciones más
representativas de aquéllos.
H) Un representante de la Asociación de Agencias de Desarrollo Local.
I) Un representante del sector financiero privado, especializado en
crédito y micro crédito del sector Micro y Pequeña Empresa.
Esta Comisión funcionará en el ámbito del Ministerio de Industria,
Energía y Minería, el que suministrará el personal técnico y administrativo necesario para el cumplimiento de sus tareas".