Fecha de Publicación: 05/01/2011
Página: 30-A
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 415

 Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 16.201, de 13 de agosto de 1991,
por el siguiente:

     "ARTICULO 4°.- Existirá una Comisión Honoraria para el Desarrollo de
     la Artesanía, Micro, Pequeña y Mediana Empresa, que tendrá funciones
     asesoras de la Dirección Nacional de Artesanías y Pequeñas y Medianas
     Empresas y estará integrada de la siguiente forma:
     A) Un representante del Poder Ejecutivo, que la presidirá.
     B) Un representante de las Intendencias, designado por el Congreso de
        Intendentes.
     C) Un representante del Banco de la República Oriental del Uruguay.
     D) Un representante de la Corporación Nacional para el Desarrollo.
     E) Un representante del Consejo de Educación Técnico-Profesional
        dependiente de la Administración Nacional de Educación Pública.
     F) Tres representantes del sector empresarial, designados por el    
        Poder Ejecutivo de ternas propuestas por los siguientes sectores  
        empresariales:
              - Gremiales de Micro y Pequeña Empresa.
              - Gremiales de Mediana Empresa.
              - Centros Comerciales y Asociaciones de Micro y Pequeñas 
                Empresas del interior del país.
     G) Un representante de los artesanos que será designado por el Poder
        Ejecutivo de ternas que le propondrán las organizaciones más
        representativas de aquéllos.
     H) Un representante de la Asociación de Agencias de Desarrollo Local.
     I) Un representante del sector financiero privado, especializado en
        crédito y micro crédito del sector Micro y Pequeña Empresa.
     Esta Comisión funcionará en el ámbito del Ministerio de Industria,
Energía y Minería, el que suministrará el personal técnico y administrativo necesario para el cumplimiento de sus tareas".
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