Fecha de Publicación: 05/01/2011
Página: 30-A
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 4

 El Poder Ejecutivo adecuará anualmente las remuneraciones de los
funcionarios comprendidos en los Incisos 02 al 15 con el propósito de
mantener el poder adquisitivo del trabajador público, sin perjuicio de los
incrementos adicionales particulares que se encuentren financiados en las
normas presupuestales correspondientes, efectuándose la próxima adecuación
el 1° de enero de 2011.

Los ajustes serán realizados tomando en consideración la meta de inflación
fijada por el Comité de Coordinación Macroeconómica para el período de
vigencia del aumento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2° de la
Ley N° 18.401, de 24 de octubre de 2008, con la modificación introducida
por el artículo 3° de la Ley N° 18.670, de 20 de julio de 2010, y las
disponibilidades del Tesoro Nacional. En caso que la meta de inflación se
establezca en términos de un rango, se tomará en consideración el centro
del mismo.

Los ajustes deberán incluir, asimismo, un correctivo que tome en cuenta la
diferencia en más que se hubiere registrado entre la variación observada
del Indice de Precios al Consumo (IPC) confeccionado por el Instituto
Nacional de Estadística durante la vigencia del ajuste anterior y el
porcentaje de ajuste otorgado.

Si la variación del IPC medida en años móviles en cualquiera de los meses
posteriores al ajuste fuere superior al 10% (diez por ciento), el Poder
Ejecutivo convocará al Consejo Superior de Negociación Colectiva del
Sector Público previsto en el artículo 11 de la Ley N° 18.508, de 26 de
junio de 2009, a los efectos de compartir información y analizar las
medidas más adecuadas a adoptar. En estos casos, el Poder Ejecutivo queda
habilitado a aplicar en el siguiente ejercicio financiero dos ajustes
salariales semestrales. Si durante dicho ejercicio financiero la variación
del IPC considerada en años móviles no supera el 10% (diez por ciento) en
ninguna de las mediciones mensuales, se volverá a aplicar la periodicidad
establecida en el inciso primero del presente artículo.

Si la variación acumulada del IPC en los meses posteriores al ajuste de
las remuneraciones y hasta la mitad del período fuere superior al 10%
(diez por ciento), el Poder Ejecutivo dispondrá un nuevo ajuste, lo que se
hará con vigencia al mes siguiente de tal acontecimiento.

De cualquiera de los mencionados ajustes se dará cuenta a la Asamblea
General.

Los organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución
de la República adecuarán las remuneraciones de sus funcionarios en la
misma oportunidad y con los mismos criterios establecidos en el presente
artículo, sin perjuicio de los incrementos adicionales que se encuentren
financiados en las normas presupuestales correspondientes.

Los eventuales incrementos salariales adicionales no incluidos en esta
ley, de los funcionarios públicos comprendidos en los Incisos 02 al 15, se
determinarán por los procedimientos y en los ámbitos previstos por la Ley
N° 18.508, de 26 de junio de 2008, sobre Negociación Colectiva en el
Sector Público, y serán incluidos en la Rendición de Cuentas de cada
ejercicio.

Deróganse los artículos 6° y 7° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de
1986, y los artículos 1° y 2° de la Ley N° 16.903, de 31 de diciembre de
1997.
Ayuda