Sustitúyese el artículo 275 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de
1990, por el siguiente:
"ARTICULO 275.- Facúltanse a las unidades ejecutoras 004 "Dirección
General de Servicios Agrícolas" y 005 "Dirección General de Servicios
Ganaderos" del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca", a efectuar el control y prohibir el consumo, la utilización,
comercialización, venta, importación, exportación o cualquier otra
forma de ingreso o egreso al país de productos o subproductos de
origen animal y vegetal y alimentos para animales, que contengan
residuos de productos fitosanitarios, productos veterinarios o
residuos biológicos u otros contaminantes, en niveles superiores a
los que se determinan en las disposiciones higiénico sanitarias y
de inocuidad establecidas para la alimentación humana o animal a
nivel nacional o, en su defecto, en el Codex Alimentarius o en las
exigidas por los países de destino, según corresponda.
Las disposiciones higiénico-sanitarias y de inocuidad para los
productos regulados en el inciso anterior, serán incorporadas al
Reglamento Bromatológico Nacional de conformidad con los
procedimientos dispuestos en las normas reglamentarias vigentes.
Las infracciones a lo previsto en este artículo serán sancionadas
con multas, decomisos, suspensiones o clausuras conforme a lo
previsto en el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero
de 1996".