Fecha de Publicación: 05/01/2011
Página: 30-A
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 376

 Sustitúyese el artículo 275 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de
1990, por el siguiente:

     "ARTICULO 275.- Facúltanse a las unidades ejecutoras 004 "Dirección
     General de Servicios Agrícolas" y 005 "Dirección General de Servicios
     Ganaderos" del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y     
     Pesca", a efectuar el control y prohibir el consumo, la utilización,
     comercialización, venta, importación, exportación o cualquier otra  
     forma de ingreso o egreso al país de productos o subproductos de  
     origen animal y vegetal y alimentos para animales, que contengan 
     residuos de productos fitosanitarios, productos veterinarios o 
     residuos biológicos u otros contaminantes, en niveles superiores a
     los que se determinan en las disposiciones higiénico sanitarias y
     de inocuidad establecidas para la alimentación humana o animal a   
     nivel nacional o, en su defecto, en el Codex Alimentarius o en las
     exigidas por los países de destino, según corresponda.
     Las disposiciones higiénico-sanitarias y de inocuidad para los
     productos regulados en el inciso anterior, serán incorporadas al
     Reglamento Bromatológico Nacional de conformidad con los  
     procedimientos dispuestos en las normas reglamentarias vigentes.
     Las infracciones a lo previsto en este artículo serán sancionadas
     con multas, decomisos, suspensiones o clausuras conforme a lo  
     previsto en el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero 
     de 1996".
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