Fecha de Publicación: 05/01/2011
Página: 30-A
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 375

 Sustitúyese el artículo 137 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de
1967, por el siguiente:

     "ARTICULO 137.- Facúltase al Poder Ejecutivo a condicionar la
     utilización, elaboración, formulación, procesamiento, ingreso,
     egreso o comercialización de las materias o productos de uso
     agrícola o ganadero y de los que se utilicen para la alimentación 
     animal, al previo registro y autorización del Ministerio de
     Ganadería, Agricultura y Pesca a través de las unidades ejecutoras 
     competentes, en los términos, plazos y condiciones que establezca 
     la reglamentación.
     Los establecimientos en donde se elaboren, formulen y procesen las
     materias o productos indicados en esta disposición deberán contar 
     con la habilitación del Ministerio de Ganadería, Agricultura y 
     Pesca en los términos, plazos y condiciones que establezca la     
     reglamentación.
     El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca controlará las
     actividades indicadas precedentemente a efectos de verificar que
     se cumplan las condiciones bajo las cuales se otorgaron las 
     autorizaciones o habilitaciones o que se cumplan los 
     requerimientos de los países de destino, según corresponda.
     Ejercerá el control y reglamentará las condiciones técnicas que
     deberán reunir los equipos que se utilicen en la aplicación de los
     productos de uso agrícola, así como la época, forma y condiciones
     de su utilización, ya sea por vía terrestre o aérea y la idoneidad,     
     mediante la certificación de los organismos oficiales competentes,
     del personal encargado del manejo de dichos equipos.
     Las infracciones a lo dispuesto en la presente disposición serán
     sancionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 285 de    
     la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.
     Derógase el artículo 101 de la Ley N° 12.802, de 30 de noviembre 
     de 1960".
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