Sustitúyese el artículo 137 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de
1967, por el siguiente:
"ARTICULO 137.- Facúltase al Poder Ejecutivo a condicionar la
utilización, elaboración, formulación, procesamiento, ingreso,
egreso o comercialización de las materias o productos de uso
agrícola o ganadero y de los que se utilicen para la alimentación
animal, al previo registro y autorización del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca a través de las unidades ejecutoras
competentes, en los términos, plazos y condiciones que establezca
la reglamentación.
Los establecimientos en donde se elaboren, formulen y procesen las
materias o productos indicados en esta disposición deberán contar
con la habilitación del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca en los términos, plazos y condiciones que establezca la
reglamentación.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca controlará las
actividades indicadas precedentemente a efectos de verificar que
se cumplan las condiciones bajo las cuales se otorgaron las
autorizaciones o habilitaciones o que se cumplan los
requerimientos de los países de destino, según corresponda.
Ejercerá el control y reglamentará las condiciones técnicas que
deberán reunir los equipos que se utilicen en la aplicación de los
productos de uso agrícola, así como la época, forma y condiciones
de su utilización, ya sea por vía terrestre o aérea y la idoneidad,
mediante la certificación de los organismos oficiales competentes,
del personal encargado del manejo de dichos equipos.
Las infracciones a lo dispuesto en la presente disposición serán
sancionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 285 de
la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.
Derógase el artículo 101 de la Ley N° 12.802, de 30 de noviembre
de 1960".