Fecha de Publicación: 05/01/2011
Página: 30-A
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 359

 Sustitúyese el artículo 207 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008,
por el siguiente:

     "ARTICULO 207.- Créase, a partir de la promulgación de la presente
     ley, el Fondo Agropecuario de Emergencias, cuya titularidad y
     administración corresponderá al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería,
     Agricultura y Pesca", con destino a atender las pérdidas en las   
     materias involucradas en la actividad productiva de los   
     establecimientos afectados por emergencias agropecuarias, lo que   
     podrá materializarse en apoyo financiero, infraestructuras   
     productivas o insumos que contribuyan a recuperar las capacidades 
     perdidas como resultado del evento ocurrido.
     Se define como emergencia agropecuaria la derivada de eventos       
     climáticos, sanitarios o fitosanitarios extremos que afecten  
     decisivamente la viabilidad de los productores de una región o rubro.
     La reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo establecerá las
     formas y condiciones en que podrá requerir el reembolso total o   
     parcial de los apoyos recibidos por los productores.
     El Fondo creado se financiará con:
         A) El saldo disponible no comprometido al 31 de diciembre de  
            2007, de la recaudación del Impuesto Específico Interno al 
            azúcar refinado en envases o paquetes de hasta 10 kilogramos: 
            10%(diez por ciento) en el año 2001; hasta 8% (ocho por 
            ciento) en el año 2002; hasta 6% seis por ciento) en el año 
            2003 y hasta 4% (cuatro por ciento) en el año 2004 (Ley N° 
            17.379, de 26 de julio de 2001, Fondo de Reconversión del 
            Sector Azucarero).
         B) El saldo disponible no comprometido al 31 de diciembre de
            2010 del Fondo de Compensación para la Industria Láctea.
         C) Los reembolsos derivados de la ejecución de los convenios que 
            se celebren con organismos públicos o privados, nacionales o
            extranjeros, en cumplimiento del presente artículo.
         D) Las partidas asignadas por Rentas Generales.
         E) Herencias, legados y donaciones que reciba.
         F) Los otros ingresos que se le asignen por vía legal o 
            reglamentaria.
   Derógase la Ley N° 17.379, de 26 de julio de 2001, Fondo de       Reconversión del Sector Azucarero.
   De lo actuado se dará cuenta a la Asamblea General".
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