Sustitúyese el artículo 39 de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de
1987, por el siguiente:
"ARTICULO 39.- En la reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo
se dictarán normas tendientes a resolver el caso de los bienes,
mercaderías o materias primas abandonados por los usuarios en las
Zonas Francas o por los propietarios o consignatarios de los mismos,
en los predios o galpones de los usuarios. Se entenderá que hay
abandono una vez transcurrido el plazo de seis meses del vencimiento
de la última obligación pecuniaria incumplida.
Facúltase al Poder Ejecutivo a vender, por sí o mediante previa
delegación en la Dirección General de Comercio, los bienes,
mercaderías o materias primas abandonados en las Zonas Francas
públicas en subasta pública o directamente, previa tasación. Si
los bienes, mercaderías o materias primas fueren de propiedad de
un usuario directo, las sumas obtenidas se aplicarán en primer
lugar a la cancelación de las prestaciones pecuniarias pendientes
de pago con el Estado o con el explotador privado, si fueren de
propiedad de un usuario indirecto, a la cancelación de sus
obligaciones con el respectivo usuario directo, originadas en el
contrato a que se refiere el inciso segundo del artículo 15 de la
presente ley; si fueren de propiedad de terceros, a la cancelación
de las obligaciones contraídas con el usuario como consecuencia de
los respectivos contratos de depósito o consignación. El excedente,
si lo hubiere, se depositará en el Banco de la República Oriental
del Uruguay a la orden de los propietarios de los bienes vendidos
según correspondiere.
Facúltase al Poder Ejecutivo a que, por sí o mediante previa
delegación en la Dirección General de Comercio, autorice la venta
directa de los bienes, mercaderías o materias primas abandonados
en las Zonas Francas privadas cuyo previo remate se haya visto
frustrado por falta de ofertas. El producido de la venta directa
será aplicado siguiendo las pautas establecidas en el inciso
anterior según quien fuera el propietario de los bienes,
mercaderías o materias primas abandonados.
Los acreedores de cualquier naturaleza podrán hacer valer sus
derechos sobre la suma depositada.
En el caso de introducirse a plaza dichos bienes, mercaderías o
materias primas, abonarán los tributos, gravámenes o recargos,
vigentes en el momento de su importación. El valor imponible
no podrá ser inferior al monto de la tasación. La Dirección
Nacional de Aduanas determinará el valor en Aduana de la
mercadería vendida directamente, atendiendo a criterios de
razonabilidad, basados en el valor real que resulte de la
transacción realizada en la Zona Franca antes de su efectiva
importación a plaza".