Fecha de Publicación: 05/01/2011
Página: 30-A
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 312

 Sustitúyese el artículo 122 del Decreto-Ley N° 15.691, de 7 de diciembre
de 1984, (Código Aduanero) en la redacción dada por el artículo 220 de la
Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:
     "ARTICULO 122. El abandono eximirá al dueño de la mercadería de la
     obligación de abonar los tributos impagos de importación, salvo
     que a juicio de la Autoridad Competente, se comprobase la
     existencia de una infracción.
     El proceso relativo al abandono no infraccional previsto en el
     artículo 121 del Decreto-Ley N° 15.691, de 7 de diciembre de 1984,
     con la modificación introducida por el literal d) del artículo 181
     de la Ley N°16.736, de 5 de enero de 1996, se podrá tramitar ante
     los Juzgados Letrados de Primera Instancia, con excepción de  
     Montevideo y de Canelones,Juzgado Letrado de Aduana o en su 
     defecto, en los Juzgados Letrados con competencia en asuntos    
     relativos a los asuntos aduaneros o ante la Dirección Nacional de
     Aduanas, indistintamente.
     La solicitud de abandono en los casos previstos en el artículo 121
     del Decreto-Ley N° 15.691, de 7 de diciembre de 1984, con la 
     modificación introducida por el literal d) del artículo 181 de 
     la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, se realizará por parte   
     interesada, conforme con las normas generales relativas a la 
     demanda, acompañando los medios de prueba de la hipótesis de 
     abandono correspondiente, luego de lo cual, se oirá al Ministerio  
     Público, por el término de seis días hábiles.
     Si mediare oposición, se resolverá la cuestión por vía incidental.
     De no existir oposición, la autoridad interviniente declarará el
     abandono no infraccional de la mercadería, y ordenará su remate
     sobre la base de las dos terceras partes del valor en aduana, el
     que a tales efectos fijará la Dirección Nacional de Aduanas,
     designándose al rematador correspondiente.
     La subasta se realizará conforme a lo establecido en el artículo
     387 del Código General del Proceso.
     El producido de la subasta se destinará a financiar gastos de
     funcionamiento de la Dirección Nacional de Aduanas.
     En caso de que la mercadería abandonada deba ser destruida, ya sea
     porque se encuentra vencida, porque su comercialización está 
     prohibida o por cualquier otra razón similar, la sede judicial 
     interviniente, una vez decretado el abandono no infraccional, 
     adoptará las medidas necesarias para que se proceda a la 
     destrucción de la mercadería referida.
     Las boletas de compra de mercaderías en estos remates y en todas 
     las subastas de mercaderías o efectos, en materia aduanera, tendrán
     un plazo de validez y vigencia de sesenta días, contados a partir
     de la fecha de efectuada la referida subasta".
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