Sustitúyese el artículo 122 del Decreto-Ley N° 15.691, de 7 de diciembre
de 1984, (Código Aduanero) en la redacción dada por el artículo 220 de la
Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:
"ARTICULO 122. El abandono eximirá al dueño de la mercadería de la
obligación de abonar los tributos impagos de importación, salvo
que a juicio de la Autoridad Competente, se comprobase la
existencia de una infracción.
El proceso relativo al abandono no infraccional previsto en el
artículo 121 del Decreto-Ley N° 15.691, de 7 de diciembre de 1984,
con la modificación introducida por el literal d) del artículo 181
de la Ley N°16.736, de 5 de enero de 1996, se podrá tramitar ante
los Juzgados Letrados de Primera Instancia, con excepción de
Montevideo y de Canelones,Juzgado Letrado de Aduana o en su
defecto, en los Juzgados Letrados con competencia en asuntos
relativos a los asuntos aduaneros o ante la Dirección Nacional de
Aduanas, indistintamente.
La solicitud de abandono en los casos previstos en el artículo 121
del Decreto-Ley N° 15.691, de 7 de diciembre de 1984, con la
modificación introducida por el literal d) del artículo 181 de
la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, se realizará por parte
interesada, conforme con las normas generales relativas a la
demanda, acompañando los medios de prueba de la hipótesis de
abandono correspondiente, luego de lo cual, se oirá al Ministerio
Público, por el término de seis días hábiles.
Si mediare oposición, se resolverá la cuestión por vía incidental.
De no existir oposición, la autoridad interviniente declarará el
abandono no infraccional de la mercadería, y ordenará su remate
sobre la base de las dos terceras partes del valor en aduana, el
que a tales efectos fijará la Dirección Nacional de Aduanas,
designándose al rematador correspondiente.
La subasta se realizará conforme a lo establecido en el artículo
387 del Código General del Proceso.
El producido de la subasta se destinará a financiar gastos de
funcionamiento de la Dirección Nacional de Aduanas.
En caso de que la mercadería abandonada deba ser destruida, ya sea
porque se encuentra vencida, porque su comercialización está
prohibida o por cualquier otra razón similar, la sede judicial
interviniente, una vez decretado el abandono no infraccional,
adoptará las medidas necesarias para que se proceda a la
destrucción de la mercadería referida.
Las boletas de compra de mercaderías en estos remates y en todas
las subastas de mercaderías o efectos, en materia aduanera, tendrán
un plazo de validez y vigencia de sesenta días, contados a partir
de la fecha de efectuada la referida subasta".