Fecha de Publicación: 05/01/2011
Página: 30-A
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 304

 Sustitúyese el literal d) del artículo 121 del Decreto-Ley N° 15.691, de
7 de diciembre de 1984 (Código Aduanero), en la redacción dada por el
artículo 181 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente,
y agrégase un literal e) al mencionado artículo 121:
     "d)Cuando hayan transcurrido diez días corridos de la notificación al
        consignatario, propietario, depositante o notificado de que la
        mercadería ha permanecido en depósito aduanero, sin dársele nuevo
        destino. La notificación en estos casos y en los previstos en los
        incisos de este artículo se hará por telegrama colacionado,
        comunicación judicial, notificación notarial o por cualquier otro
        medio fehaciente y si no se conociere el domicilio de estas
        personas se publicará un aviso en el Diario Oficial y en otro, por
        un solo día.
      e)Cuando los depositantes, propietarios o consignatarios de las
        mercaderías que se encuentren depositadas, contenerizadas o no en
        los depósitos intra o extra portuarios no hayan abonado el 
        servicio de almacenaje o precio del depósito por un período 
        superior a los noventa días calendarios".
Ayuda