Fecha de Publicación: 05/01/2011
Página: 30-A
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 206

 El servicio de vigilancia especial a que refiere el artículo 222 de la
Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, artículo 27 de la Ley N°
13.319, de 28 de diciembre de 1964, artículo 99 de la Ley N° 16.226, de 29
de octubre de 1991, tendrá un tope horario máximo mensual individual a
realizar por los funcionarios policiales según el siguiente detalle:
   -   Año 2011     150     horas

   -   Año 2012     120     horas

   -   Año 2013     100     horas

   -   Año 2014     80     horas

   -   Año 2015     50     horas

Los funcionarios que ingresen a partir de la promulgación de la presente
ley podrán realizar hasta un máximo de cincuenta horas mensuales.

Prohíbese a los funcionarios del Inciso 04 la realización de tareas de
seguridad, vigilancia o custodia fuera del ámbito del Ministerio del
Interior, considerándose su contravención falta grave pasible de
destitución inmediata.
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