Fecha de Publicación: 05/01/2011
Página: 30-A
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 145

 Sustitúyese el artículo 86 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001,
con la modificación introducida por el artículo 112 de la Ley N° 18.046,
de 24 de octubre de 2006, por el siguiente:

     "ARTICULO 86. En materia de servicios de telecomunicaciones, la
     Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) tendrá
     los siguientes cometidos y poderes jurídicos:

     A)Asesorar al Poder Ejecutivo y a sus organismos competentes
       aportando insumos para la formulación, instrumentación y
       aplicación de la política de comunicaciones.

     B)Velar por el cumplimiento de las normas sectoriales específicas.

     C)Administrar, defender y controlar el espectro radioeléctrico
       nacional.

     D)Otorgar:

       1) Autorizaciones precarias para el uso de frecuencias del
          espectro radioeléctrico nacional, así como para la
          instalación y operación de estaciones radioeléctricas excepto
          las previstas en el literal b) del artículo 94 de la presente
          ley.

       2) Sin perjuicio de lo anterior, cuando previa autorización
          genérica del Poder Ejecutivo y conforme al reglamento a
          dictar por el mismo se asigne el uso de frecuencias por la
          modalidad de  subasta u otro procedimiento competitivo, 
          deberá comunicarse en  el llamado a interesados el plazo de    
          vigencia de la autorización que a tal efecto indique el Poder
          Ejecutivo y sus garantías de funcionamiento, bases sobre las
          cuales se autorizará el uso de las frecuencias.

       3) Los servicios autorizados en el numeral 1) estarán sometidos al
          contralor del autorizante, en todos los aspectos de su         
          instalación y funcionamiento.

     E) Controlar la instalación y funcionamiento, así como la calidad,
        regularidad y alcance de todos los servicios de 
        telecomunicaciones, sean prestados por operadores públicos o 
        privados.

     F) Formular normas para el control técnico y manejo adecuado de las
        telecomunicaciones, así como controlar su implementación.

     G) Fijar reglas y patrones industriales que aseguren la
        compatibilidad, interconexión e interoperabilidad de las redes,
        incluida la red pública, así como el correcto y seguro
        funcionamiento de los equipos que se conecten a ellas, controlando
        su aplicación.

     H) Presentar por intermedio de la Dirección Nacional de
        Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual, al
        Poder Ejecutivo para su aprobación, proyectos de reglamento y de
        pliego de bases y condiciones para la selección de las entidades
        autorizadas al uso de frecuencias radioeléctricas conforme con lo
        establecido en el numeral 3) del literal D) del presente artículo.

     I) Ejercer la supervisión técnica y operativa de las emisiones de
        radiodifusión y de televisión cualesquiera fuere su modalidad.

     J) Mantener relaciones internacionales con los organismos de
        comunicaciones en cuanto a sus funciones específicas y proponer al
        Poder Ejecutivo la realización o asistencia a reuniones a dichos
        organismos, así como los delegados por parte de la URSEC.

     K) Hacer cumplir la presente ley, sus reglamentaciones, disposiciones
        emanadas de ella misma, y actos jurídicos habilitantes de la
        prestación de servicios comprendidos dentro de su competencia.

     L) Asesorar al Poder Ejecutivo respecto a los requisitos que deberán
        cumplir quienes realicen actividades comprendidas dentro de su
        competencia.

     M) Dictaminar preceptivamente en los procedimientos de concesión y
        autorización para prestar servicios comprendidos dentro de su
        competencia, los que deberán basarse en los principios generales
        de publicidad, igualdad y concurrencia.

     N) Preparar y presentar al Poder Ejecutivo para su aprobación, un
        pliego único de bases y condiciones para el dictado de los actos
        jurídicos habilitantes de la prestación de servicios comprendidos
        dentro de su competencia, al que deberán ajustarse los pliegos
        particulares que la Administración competente confeccione en cada
        caso.

     Ñ) Dictar normas generales e instrucciones particulares que aseguren
        el funcionamiento de los servicios comprendidos en su competencia,
        con arreglo a lo establecido por las políticas sectoriales y los
        objetivos enunciados en los artículos 72 y 73 de la presente ley,
        pudiendo requerir a los prestadores y agentes de
        telecomunicaciones, públicos y privados, todo tipo de información
        para el cumplimiento de sus fines.

     O) Dictar normas técnicas con relación a dichos servicios.

     P) Controlar el cumplimiento por parte de los operadores públicos y
        privados, prestadores de servicios comprendidos dentro de su
        competencia, de las normas jurídicas y técnicas aplicables,
        pudiendo requerirles todo tipo de información.

     Q) Recibir, instruir y resolver las denuncias y reclamos de los
        usuarios y consumidores respecto a los servicios comprendidos
        dentro de su competencia que no hayan sido atendidos por los
        prestadores.

     R) Proteger los derechos de usuarios y consumidores, pudiendo ejercer
        las atribuciones conferidas a las autoridades administrativas por
        la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000.

     S) En aplicación de los criterios legalmente establecidos, determinar
        técnicamente las tarifas y precios sujetos a regulación de los
        servicios comprendidos dentro de su competencia, elevándolos al
        Poder Ejecutivo para su consideración y aprobación. La tarifa de
        interconexión deberá establecerse de común acuerdo entre las
        partes, y si no existe acuerdo lo resolverá la Unidad Reguladora.

     T) Aplicar las sanciones previstas en los literales A) a D) del
        artículo 89 de la presente ley, en este último caso cuando se    
        trate de una sanción exclusiva y dictaminar preceptivamente ante 
        el Poder Ejecutivo para la adopción de las restantes.

     U) Promover la solución arbitral de las diferencias que se susciten
        entre agentes del mercado.

     V) Convocar a audiencia pública cuando lo estime necesario, previa
        notificación a todas las partes interesadas, en los casos de
        procedimientos iniciados de oficio o a instancia de parte,
        relacionados con incumplimientos de los marcos regulatorios
        respectivos.

     W) Asesorar preceptivamente al Poder Ejecutivo en materia de 
        convenios internacionales u otros aspectos comprendidos en su  
        competencia o conexos con ella.

     X) Cumplir toda otra tarea que le sea cometida por la ley o por el
        Poder Ejecutivo".
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