Fecha de Publicación: 05/01/2011
Página: 30-A
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 119

 Sustitúyese el artículo 14 de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de
2002, por el siguiente:

     "ARTICULO 14. La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua
    (URSEA) tendrá los siguientes cometidos y poderes jurídicos generales:

     A) Controlar el cumplimiento de esta ley, sus reglamentaciones, sus
        propias disposiciones y actos jurídicos habilitantes de la
        prestación de servicios comprendidos dentro de su competencia.

     B) Dictar reglas generales e instrucciones particulares que aseguren,
        en el marco de sus competencias específicas definidas en el
        artículo 1° de la presente ley, el funcionamiento adecuado de los 
        servicios comprendidos en sus áreas de actividad, con arreglo a lo
        señalado en el artículo 2° de la presente ley.

     C) Dictar normas técnicas con relación a dichos servicios.

     D) Controlar el cumplimiento de las normas jurídicas y técnicas
        aplicables por parte de los operadores públicos y privados, 
        prestadores de servicios comprendidos dentro de su 
        competencia, pudiendo requerir la información necesaria para 
        el cumplimiento de sus cometidos.

     E) En materia de generadores de vapor:

        1) Supervisar el funcionamiento y condiciones de seguridad de 
           los generadores de vapor del país.

        2) Conceder la habilitación para el funcionamiento de los 
           generadores de vapor y aplicar las sanciones correspondientes 
           en caso de infracciones.

        3) Llevar el registro de empresas dedicadas a la fabricación,
           reparación o alteraciones de generadores de vapor.

     F) Recibir, instruir y resolver en vía administrativa y sin
        perjuicio, las denuncias y reclamos de los usuarios y
        consumidores respecto a los servicios comprendidos dentro de
        su competencia que no hayan sido atendidos por los prestadores.

     G) Constituir, cuando corresponda, el Tribunal Arbitral que dirimirá
        en los conflictos entre partes, en el marco de lo establecido en 
        los artículos 472 y siguientes del Código General del Proceso,
        procediéndose a la designación de los árbitros según lo dispuesto        
        en el numeral 5) del artículo 3° de la Ley N° 16.832, de 17 de 
        junio de 1997.

     H) Proteger los derechos de usuarios y consumidores, pudiendo ejercer
        las atribuciones conferidas a las autoridades administrativas por 
        la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000.

     I) Aplicar las sanciones previstas en los literales a), b), c) y
        e) del artículo 89 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de
        2001, en  lo pertinente, y recomendar a los órganos competentes
        la adopción  de las previstas en los literales d), f) y g) de
        dicha norma. Las sanciones aplicadas deberán surgir de un
        procedimiento ajustado a derecho en el cual se garantice a las
        partes el acatamiento a las  normas del debido proceso, 
        rigiéndose además por las restantes disposiciones del artículo
        89 referido.

     J) Convocar a audiencia pública cuando lo estime necesario, previa
        notificación a todas las partes interesadas, en los casos de
        procedimientos iniciados de oficio o a instancia de parte.

     K) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de convenios 
        internacionales u otros aspectos comprendidos en su competencia.

     L) Examinar en forma permanente las tarifas y precios
        correspondientes a los servicios comprendidos dentro de su 
        competencia.

     M) Cumplir toda otra actividad que le sea asignada por la ley.

     N) Realizar las inspecciones que sean necesarias para el cumplimiento
        de sus cometidos".
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