Fecha de Publicación: 17/02/2009
Página: 926-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 2

 Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que no estén al día con
sus obligaciones con la Dirección General Impositiva y el Banco de
Previsión Social o no cumplan con los decretos del Poder Ejecutivo que
homologan los acuerdos de los Consejos de Salarios en lo referido a la
materia salarial, no podrán recibir el crédito establecido en el artículo
1º de esta ley.
Ayuda