Fecha de Publicación: 23/01/2009
Página: 424-A
Carilla: 22

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 2

 Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 18.345, de 11 de setiembre de
2008, por el siguiente:

     "ARTICULO 2°. (Licencia por estudio).- Aquellos trabajadores que
     cursen estudios en Institutos de Enseñanza Secundaria Básica,
     Educación Técnico Profesional Superior, Enseñanza Universitaria,
     Instituto Normal y otros de análoga naturaleza pública o privada,
     habilitados por el Ministerio de Educación y Cultura tendrán derecho,
     durante el transcurso del año civil, a una licencia por estudio de
     acuerdo al siguiente régimen:

A)     Para hasta 36 (treinta y seis horas) semanales, 6 (seis) días
       anuales como mínimo.

B)     Para más de 36 (treinta y seis) y menos de 48 (cuarenta y ocho)
       horas semanales, 9 (nueve) días anuales como mínimo.

C)     Para 48 (cuarenta y ocho) horas semanales, 12 (doce) días anuales
       como mínimo.

Estas licencias deberán otorgarse en forma fraccionada de hasta 3 (tres)
días, incluyendo el día del examen, prueba de revisión, evaluación o
similares.

También tendrán similar derecho a licencia por estudio quienes realicen
cursos de capacitación profesional, cuando éstos se encuentren previstos
en convenios colectivos o acuerdos celebrados en el ámbito de los Consejos
de Salarios.

El ejercicio de este derecho, sin perjuicio de la facultad reglamentaria
del Poder Ejecutivo, podrá ser reglamentado por el Consejo de Salarios
respectivo o, en su defecto, mediante convenio colectivo".
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