Fecha de Publicación: 07/01/2009
Página: 54-A
Carilla: 26

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Ley 18.439

Créase el Fondo de Garantía para la Reestructuración de Pasivos de las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.
(2.976*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

 (Creación).- Créase el Fondo de Garantía para la Reestructuración de
Pasivos de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva (Fondo de
Garantía IAMC), como un patrimonio de afectación independiente, destinado
a garantizar el repago del financiamiento que obtengan aquellas
instituciones integrantes del Sistema Nacional Integrado de Salud,
comprendidas en el artículo 11 de la Ley Nº 18.211, de 5 de diciembre de
2007, que se encuentren en situación de insolvencia o de grave dificultad
económica, en los términos que determine la reglamentación, y presenten
además planes de reestructuración que vuelvan viable a la institución.
También comprende a aquellas que, sin estar en situación de insolvencia o
de grave dificultad económica, presenten planes de reestructuración de
todo o parte de sus pasivos existentes al 30 de setiembre de 2008, de
acuerdo a lo que determine la reglamentación.

Artículo 2

 (Administración).- El Fondo de Garantía IAMC será administrado y
representado por el Ministerio de Economía y Finanzas y se integrará con
recursos provenientes de Rentas Generales, por la suma de 64.000.000 UI
(sesenta y cuatro millones de unidades indexadas) anuales y hasta alcanzar
la suma máxima de 192.000.000 UI (ciento noventa y dos millones de
unidades indexadas).
En caso de que los recursos comprendidos en el Fondo de Garantía IAMC
deban aplicarse para hacer frente al pago del financiamiento obtenido por
las instituciones que se acojan al régimen de esta ley, se realizarán
nuevas transferencias de recursos de Rentas Generales por el monto máximo
anual autorizado, hasta la cancelación total del financiamiento obtenido
por las instituciones.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
correspondientes en el Inciso 24, "Diversos Créditos".

Artículo 3

 Compete a los Ministerios de Salud Pública y de Economía y Finanzas la
aprobación de los planes de reestructuración presentados por las
instituciones comprendidas en el artículo 1º de la presente ley. La
reglamentación establecerá los requisitos que deberán cumplir dichas
instituciones para acogerse al presente régimen.
Cuando los planes de reestructuración de pasivos impliquen la utilización
de fideicomisos o de otras estructuras jurídicas con autonomía
patrimonial, dichas estructuras estarán sujetas al mismo régimen
tributario aplicable a las instituciones de asistencia médica colectiva,
siempre que las mismas no presenten un régimen fiscal más favorable, en
cuyo caso se aplicará este último. El antedicho tratamiento fiscal será de
aplicación para aquellas estructuras que estén destinadas exclusivamente
al financiamiento de las instituciones a que refiere la presente ley.
El Fondo de Garantía IAMC podrá ser igualmente aplicado a garantizar la
asistencia financiera que obtengan las instituciones que hayan presentado
planes de reestructuración para acogerse al régimen de la presente ley,
durante el proceso de implementación de dichos planes.
Por el hecho de acogerse al régimen de la presente ley, la institución
constituirá a favor del Fondo de Garantía IAMC las garantías reales o de
otra especie que éste exija, a los efectos de contra garantizar la
obligación que eventualmente deba cumplir el Fondo de Garantía IAMC, hasta
la cancelación total del financiamiento obtenido por la institución.

Artículo 4

 Las instituciones que, encontrándose en las situaciones previstas en el
inciso primero del artículo 1º de la presente ley y habiéndose acogido al
régimen de la misma, no logren viabilidad a juicio del Poder Ejecutivo,
quedarán sometidas a las disposiciones de la Ley Nº 18.387, de 23 de
octubre de 2008, modificativas y concordantes.

Artículo 5

 El Estado garantiza bajo su responsabilidad la estabilidad de las normas
legales y reglamentarias que sustentan la creación del régimen previsto en
la presente ley, el Fondo de Garantía IAMC y los contratos respectivos. La
garantía se extinguirá simultáneamente con el cumplimiento total de los
compromisos asumidos por las instituciones para la ejecución de los planes
de reestructuración de pasivos aprobados.

Artículo 6

 El Sindicato Médico del Uruguay podrá disponer la escisión de sus
servicios asistenciales creando una institución de asistencia médica
colectiva, con personería jurídica propia, sujeta a la autorización del
Ministerio de Salud Pública. La institución de asistencia médica colectiva
deberá adoptar alguna de las formas jurídicas admitidas por el Decreto-Ley
Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981, o cualquier otra modalidad de
organización jurídica admitida actualmente o que resulte admitida en el
futuro para constituir una institución de asistencia médica colectiva.
Los socios del Sindicato Médico del Uruguay tendrán derecho a participar
como socios de la nueva institución de asistencia médica colectiva, sujeto
al cumplimiento de los requisitos que establezca la resolución de escisión
y al cumplimiento de la normativa vigente.
Dicha escisión implicará la transferencia a título universal de los
bienes, derechos y obligaciones vinculados a la actividad asistencial del
Sindicato Médico del Uruguay, que surjan del balance especial aprobado
conjuntamente con la escisión, así como de todas las relaciones
contractuales vinculadas con la misma actividad. Los ingresos de la nueva
institución de asistencia médica colectiva que tengan causa en sus
prestaciones asistenciales futuras no resultarán afectadas por negocios
jurídicos o gravámenes que tengan causa anterior a la escisión.
El Sindicato Médico del Uruguay y la institución de asistencia médica
colectiva serán solidariamente responsables por todos los créditos
anteriores a la fecha del acto de escisión, resulten o no del balance
especial, sin perjuicio de la asignación que éstos realicen en su relación
institucional y de los acuerdos celebrados al respecto con los acreedores.
A los efectos de la publicidad ante terceros, el testimonio de la
resolución de escisión se inscribirá ante los Registros públicos que
correspondan, según la naturaleza de los bienes, derechos y obligaciones
transferidos como universalidad, de acuerdo con lo previsto en la presente
ley.
La creación de la institución de asistencia médica colectiva y la
transferencia a título universal de los bienes, derechos, habilitaciones y
obligaciones vinculados a la actividad asistencial del Sindicato Médico
del Uruguay estarán exonerados de toda clase de tributos, aun los
establecidos por leyes especiales.

Artículo 7

 La resolución de escisión del Sindicato Médico del Uruguay podrá incluir
la incorporación a la institución de asistencia médica colectiva que se
constituya, de los activos o de otras entidades pertenecientes al
Sindicato Médico del Uruguay. Dicha incorporación se regirá, en lo
pertinente, por las normas, procedimientos y beneficios establecidos en el
artículo precedente. En el caso de instituciones de emergencia móvil,
dicha incorporación no implicará modificación alguna en el régimen legal
aplicable en materia de prestaciones de asistencia, contratación de
usuarios y percepción de ingresos correspondientes a su régimen anterior.

Artículo 8

 La presente ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 17 de
diciembre de 2008.
JOSE MUJICA, Presidente; HUGO RODRIGUEZ FILIPPINI, Secretario.

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                       Montevideo, 22 de Diciembre de 2008

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se crea el Fondo
de Garantía para la Reestructuración de Pasivos de las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva.

RODOLFO NIN NOVOA, Vicepresidente de la República en ejercicio de la
Presidencia; MARIA JULIA MUÑOZ; ANDRES MASOLLER.
Ayuda