Fecha de Publicación: 30/12/2008
Página: 1196-A
Carilla: 18

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Ley 18.435

Créase el Archivo Nacional de la Memoria.
(2.880*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

                                CAPITULO I

                         DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

 (Creación).- Créase el Archivo Nacional de la Memoria, dependiente del
Archivo General de la Nación, sin perjuicio de las atribuciones que a éste
le competen.

Artículo 2

 (Objetivos).- El Archivo Nacional de la Memoria tendrá como objetivo
promover la importancia de la vigencia de los derechos humanos y de la
democracia mediante el pleno ejercicio del derecho individual y colectivo
a la verdad, a la memoria y al acceso a la información pública sobre las
violaciones a los derechos humanos por parte del Estado, ocurridas en el
período comprendido entre el 9 de febrero de 1973 y el 1º de marzo de
1985. Se incorporarán, asimismo, documentos anteriores o posteriores a
esas fechas, si a juicio del Consejo Directivo son considerados
importantes para la recopilación de los materiales correspondientes al
citado período.

Artículo 3

 (Actividades principales).- La misión del Archivo Nacional de la Memoria
será la de reunir y organizar las copias de los documentos relativos a las
violaciones de los derechos humanos, coordinando el acceso y la difusión
con la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la
Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC).

Artículo 4

 (Definición de documentos).- A los efectos de la presente ley, se
entenderá por documento toda expresión en lenguaje oral, escrito, en
imágenes o en sonido natural o codificado, recogida en cualquier soporte
material, así como toda otra expresión gráfica u objetos que constituyan
testimonio sobre las violaciones de los derechos humanos, en el período
establecido.

                         CAPITULO II ORGANIZACIÓN

Artículo 5

 (Consejo Directivo).- La Dirección del Archivo Nacional de la Memoria
estará a cargo de un Consejo Directivo integrado por cinco miembros
honorarios:

A) Con voz y voto:

-  Director o Directora del Archivo General de la Nación, quien lo
   presidirá.

-  Director o Directora de la Biblioteca Nacional.

-  Director o Directora del Museo Histórico.

-  Director o Directora de la Dirección de Derechos Humanos del
   Ministerio de Educación y Cultura.

-  Un representante de una organización defensora de los derechos
   humanos, designado por el Poder Ejecutivo.

B) Con voz y sin voto:

-  Un representante de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de
   Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento,
   en carácter de asesor/a técnico/a.

La reglamentación determinará la forma de elección de los representantes
del Consejo, su funcionamiento y la duración y cese de sus miembros en el
desempeño de sus actividades.

Artículo 6

 (Quórum y forma de votación).- El Consejo Directivo sesionará con un
quórum mínimo de tres miembros presentes adoptando sus decisiones por
mayoría simple. En caso de empate el Presidente tendrá doble voto.

Artículo 7

 (Cometidos).- El Consejo Directivo tendrá como cometidos:

A) Controlar el pleno cumplimiento de la presente ley, solicitando las
   copias de los documentos originales que deban integrarse al Archivo
   Nacional de la Memoria.

B) Asesorar sobre su eventual remisión.

C) Establecer los planes, proyectos, criterios y pautas para:

   i)   la selección de los documentos que deban ser remitidos al Archivo
        que se crea por la presente ley;

   ii)  la sistematización, recopilación, análisis, clasificación,
        duplicación, digitalización, archivo, custodia y administración de
        los documentos que lo integren;

   iii) el acceso informativo a los documentos del mencionado Archivo,
        conforme a lo establecido en la Ley Nº 18.381, de 17 de octubre de
        2008.

D) Establecer el régimen de funcionamiento y organización del Archivo.

E) Colaborar con los demás organismos competentes en la promoción de
   campañas educativas y publicitarias donde se reafirme el derecho a la
   verdad, a la memoria y al acceso a la información como derechos humanos
   fundamentales.

F) Celebrar convenios con otras instituciones nacionales o extranjeras
   para promover el intercambio de la documentación relacionada con su
   materia, de acuerdo a las normas establecidas en la Ley Nº 18.331, de
   11 de agosto de 2008.

G) Suscribir acuerdos de cooperación con otros organismos del Estado,
   con los Gobiernos Departamentales, con organizaciones no
   gubernamentales u otras instituciones privadas tales como medios de
   comunicación, universidades, asociaciones políticas, gremiales,
   profesionales y empresariales, entre otras, que permitan acceder o
   duplicar material gráfico y audiovisual relacionado con el objeto de la
   presente ley.

H) Coordinar con los Gobiernos Departamentales:

   i)  la organización de exposiciones temáticas temporales e itinerantes;

   ii) la entrega de copias de documentos del Archivo Nacional de la
       Memoria, a efectos de dar contenido a los archivos departamentales
       creados o que se creen en el futuro.

Artículo 8

 (Funcionarios).- El Consejo Directivo realizará un concurso abierto de
oposición y méritos entre profesionales archivólogos, en ciencias de la
información y en ciencias históricas, para cubrir un número suficiente de
especialistas, así como de personal auxiliar, para cumplir con los fines
del Archivo Nacional de la Memoria, de acuerdo con lo que disponga la
reglamentación y sin perjuicio de los pases en comisión que se autoricen.

                               CAPITULO III

          REMISION, PROTECCION Y CONSERVACION DE LOS DOCUMENTOS

Artículo 9

 (Selección y valoración).- La selección y valoración de los documentos
que integrarán el Archivo Nacional de la Memoria será realizada de acuerdo
con las pautas y en la forma en que el Consejo Directivo determine,
procurando no entorpecer la actividad administrativa de los organismos
remitentes.

El Consejo Directivo estará facultado para visitar cualquier organismo
público comprendido en el ámbito de aplicación de la presente ley, a
efectos de requerir, consultar e investigar en los archivos de dichos
organismos con el objetivo de seleccionar y calificar los documentos que
deban ser remitidos al Archivo Nacional de la Memoria.

Artículo 10

 (Entrega de documentos).- Todos los organismos públicos y Poderes del
Estado están obligados a entregar al Archivo Nacional de la Memoria los
documentos que éste les solicite, en forma de copia autenticada.

A los efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, los organismos
deberán designar un Responsable de Archivo, que tendrá a su cargo disponer
los procesos internos que correspondan y coordinar con el Archivo Nacional
de la Memoria en todo lo referido a la aplicación de la presente ley.

Artículo 11

 (Intangibilidad de los documentos).- Otórgase carácter intangible a todos
los documentos que pasen a integrar el Archivo Nacional de la Memoria.

La destrucción, rectificación, alteración o modificación, así como el
ocultamiento de documentos relativos a la materia de la presente ley,
queda estrictamente prohibida aun antes de que los documentos hayan
ingresado efectivamente.

Artículo 12

 (Delito de destrucción, supresión, ocultamiento de un documento o de un
certificado verdadero).- Agrégase al artículo 244 del Código Penal el
siguiente inciso:

"La conducta descripta en el inciso anterior se considerará especialmente
agravada cuando se realice respecto de los documentos incorporados o que
deban incorporarse al Archivo Nacional de la Memoria".

                               CAPITULO IV

                 DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS

Artículo 13

 (Sede).- El Poder Ejecutivo afectará como sede del Archivo Nacional de la
Memoria un inmueble emblemático y simbólico para la naturaleza de la
función que desarrollará, de acuerdo al inciso segundo del artículo 1º de
la Ley Nº 18.220, de 20 de diciembre de 2007.

Artículo 14

 (Infraestructura).- El Ministerio de Educación y Cultura asignará los
recursos necesarios para el funcionamiento del Archivo Nacional de la
Memoria y proveerá la infraestructura necesaria, sin perjuicio de lo que
establezca la reglamentación correspondiente.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 3 de
diciembre de 2008.

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   MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                       Montevideo, 12 de Diciembre de 2008

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se crea el
Archivo Nacional de la Memoria.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; MARIA SIMON; DAISY TOURNE;
GONZALO FERNANDEZ; ALVARO GARCIA; JOSE BAYARDI; VICTOR ROSSI; DANIEL
MARTINEZ; EDUARDO BONOMI; MARIA JULIA MUÑOZ; ERNESTO AGAZZI; HECTOR
LESCANO; JACK COURIEL; MARINA ARISMENDI.
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