Fecha de Publicación: 11/11/2008
Página: 574-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 90

 (Regímenes complementarios de seguridad social).- La Caja podrá
organizar, establecer y administrar con independencia patrimonial,
regímenes complementarios del sistema general, así como prestar servicios
vinculados con su actividad.
El Consejo Honorario dictará la correspondiente reglamentación y fijará
los montos a percibir por concepto de comisiones y de administración.
Ayuda