Fecha de Publicación: 11/11/2008
Página: 574-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 87

 (Juicios ejecutivos).- En los juicios ejecutivos por cobro de las deudas
a que refiere el artículo anterior, no se requerirá previamente intimación
de pago ni citación a conciliación y sólo serán admisibles las excepciones
de inhabilidad del título, falta de legitimación pasiva, nulidad de la
resolución declarada conforme a lo previsto por esta ley, extinción de la
deuda, espera concedida con anterioridad al embargo y las previstas por el
artículo 133 del Código General del Proceso.
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