Fecha de Publicación: 11/11/2008
Página: 574-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 70

 (Servicios en minoridad).- Son computables las servicios prestados por
los afiliados a partir de los dieciocho años de edad. Los prestados antes
de los dieciocho y desde los quince años de edad sólo serán computados
cuando la actividad esté habilitada legalmente para ejercerse a tal edad y
exista registro y aportación contemporánea.
En el caso de los dependientes, el amparo no será afectado por eventuales
infracciones del empleador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
73 de la presente ley.
Ayuda