Fecha de Publicación: 06/11/2008
Página: 495-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Ley 18.395

Díctanse normas por las que se flexibiliza el régimen de acceso a los
beneficios jubilatorios.
(2.419*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

                                CAPITULO I

    FLEXIBILIZACION DE LAS CONDICIONES DE ACCESO A LA JUBILACION COMUN

Artículo 1

 (Acceso a la jubilación común).- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley Nº
16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:
     "ARTICULO 18. (Jubilación común).- Para configurar causal de
     jubilación común, se exigirán los siguientes requisitos:
1)   Al cumplir sesenta años de edad.
2)   Un mínimo de treinta años de servicios, con cotización efectiva
     para los períodos cumplidos en carácter de trabajador no dependiente
     o con registración en la historia laboral para los períodos cumplidos
     en carácter de trabajador dependiente.
     Esta causal se configurará aun cuando los mínimos de edad requeridos
     se alcancen con posterioridad a la fecha de cese en la actividad".

Artículo 2

 (Asignación de jubilación común).- Sustitúyese el literal A) del artículo
29 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:
"A)  Para la jubilación común, el resultado de aplicar sobre el sueldo
     básico jubilatorio respectivo, los porcentajes que se establecen a
     continuación:
1)   El 45% (cuarenta y cinco por ciento) cuando se computen como mínimo
     treinta años de servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la
     presente ley.
2)   Se adicionará:
A)   Un 1% (uno por ciento) del sueldo básico jubilatorio por cada año
     de servicios que exceda de treinta hasta los treinta y cinco años de
     servicios.
B)   Un 0,5% (medio por ciento) del referido sueldo básico, por cada año
     de servicios que exceda de treinta y cinco al momento de configurarse
     la causal, con un tope del 2,5% (dos y medio por ciento).
C)   A partir de los sesenta años de edad, por cada año de edad que se
     difiera el retiro después de haberse completado treinta y cinco años
     de servicios, un 3% (tres por ciento) del sueldo básico jubilatorio
     por año con un máximo de 30% (treinta por ciento); de no contarse a
     dicha edad con treinta y cinco años de servicios, se adicionará un 2%
     (dos por ciento) del sueldo básico jubilatorio por cada año de edad
     que supere los sesenta, hasta llegar a los setenta años de edad o
     hasta completar treinta y cinco años de servicios, si esto ocurriere
     antes.
3)   Tratándose de actividades bonificadas, de acuerdo a lo previsto en
     el artículo 36 de la presente ley, los porcentajes previstos en el
     numeral
2)   del literal A) del presente artículo, se aplicarán sobre la edad y el
     tiempo de servicios bonificados".

Artículo 3

 (Acceso a la jubilación común en el régimen de transición).- Sustitúyese
el inciso primero del artículo 67 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre
de 1995, por el siguiente:
     "ARTICULO 67. (Causal de jubilación común). Para configurar causal de
     jubilación común se requiere un mínimo de treinta años de servicios
     reconocidos en las condiciones establecidas en el artículo 77 de la
     presente ley y el cumplimiento de una edad mínima, de acuerdo al
     siguiente detalle:".

                               CAPITULO II

   DE LA JUBILACION POR INCAPACIDAD TOTAL Y EL SUBSIDIO TRANSITORIO POR
                           INCAPACIDAD PARCIAL

Artículo 4

 (Jubilación por incapacidad total).- Sustitúyese el artículo 19 de la Ley
Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:
     "ARTICULO 19. (Jubilación por incapacidad total).- La causal de
     jubilación por incapacidad total se configura por la ocurrencia de
     cualesquiera de los siguientes presupuestos:
A)   La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida
     en actividad o en período de inactividad compensada, cualquiera sea
     la causa que la haya originado y siempre que se acredite no menos de
     dos años de servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la
     presente ley.
     Para los trabajadores que tengan hasta veinticinco años de edad sólo
     se exigirá un período mínimo de servicios de seis meses.
B)   La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, a causa o
     en ocasión del trabajo, cualquiera sea el tiempo de servicios.
C)   La incapacidad laboral absoluta y permanente para todo trabajo,
     sobrevenida después del cese en la actividad o del vencimiento del
     período de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que
     hubiera originado la incapacidad, cuando se computen diez años de
     servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la presente ley,
     como mínimo, siempre que el afiliado haya mantenido residencia en el
     país desde la fecha de su cese y no fuera beneficiario de otra
     jubilación o retiro, salvo la prestación que provenga del régimen de
     jubilación por ahorro individual definido en la presente ley.
     Quienes habiéndose incapacitado en forma absoluta y permanente para
     todo trabajo, no configuren la causal de jubilación por incapacidad
     total, por no reunir los requisitos antes establecidos, podrán
     acceder a la prestación asistencial no contributiva por invalidez, en
     las condiciones previstas por el artículo 43 de la presente ley".

Artículo 5

 (Subsidio transitorio por incapacidad parcial).- Sustitúyese el artículo
22 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, con la modificación
parcial introducida por la Ley Nº 17.859, de 20 de diciembre de 2004, por
el siguiente:
     "ARTICULO 22. (Subsidio transitorio por incapacidad parcial).- El
derecho a percibir el subsidio transitorio por incapacidad parcial, se
configura en el caso de la incapacidad absoluta y permanente para el
empleo o profesión habitual, sobrevenida en actividad o en períodos de
inactividad compensada, cualquiera sea la causa que la haya originado,
siempre que se acredite:
A)   No menos de dos años de servicios reconocidos de acuerdo al
     artículo 77 de la presente ley.
     Para los trabajadores que tengan hasta veinticinco años de edad sólo
     se exigirá un período mínimo de servicios de seis meses.
B)   Que se trate de la actividad principal, entendiéndose por tal la
     que proporciona el ingreso necesario para el sustento.
C)   Que se haya verificado el cese del cobro de las retribuciones de
     actividad en la que se produjo la causal del subsidio transitorio y
     durante el período de percepción del mismo.
Si la incapacidad se hubiese originado a causa o en ocasión del trabajo,
no regirá el período mínimo de servicios referido.
Esta prestación se servirá, de acuerdo al grado de capacidad remanente y a
la edad del afiliado, por un plazo máximo de tres años contados desde la
fecha de la incapacidad o desde el vencimiento de la cobertura de las
prestaciones por enfermedad y estará gravada de igual forma que los demás
períodos de inactividad compensada. Si dentro del plazo antes indicado la
incapacidad deviene absoluta y permanente para todo trabajo, se
configurará jubilación por incapacidad total.
Los beneficiarios de este subsidio quedan comprendidos en lo dispuesto por
el literal A) del artículo 327 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de
1992".

                               CAPITULO III

  FLEXIBILIZACION DE LAS CONDICIONES DE ACCESO A LA JUBILACION POR EDAD
                                 AVANZADA

Artículo 6

 (Acceso a la jubilación por edad avanzada).- Sustitúyese el artículo 20
de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:
     "ARTICULO 20. (Jubilación por edad avanzada).- La causal de
jubilación por edad avanzada se configura al reunir los siguientes
requisitos mínimos de edad y de servicios reconocidos conforme al artículo
77 de la presente ley, se esté o no en actividad a la fecha de
configuración de tal causal:
A)     Setenta años de edad y quince años de servicios, o
B)     sesenta y nueve años de edad y diecisiete años de servicios, o
C)     sesenta y ocho años de edad y diecinueve años de servicios, o
D)     sesenta y siete años de edad y veintiún años de servicios, o
E)     sesenta y seis años de edad y veintitrés años de servicios, o
F)     sesenta y cinco años de edad y veinticinco años de servicios.
       Las modalidades de configuración de la causal previstas en los
       precedentes literales D), E) y F) entrarán en vigencia a partir del
       1º de enero de 2010.
       La jubilación por edad avanzada es incompatible con cualquier otra
       jubilación, retiro o subsidio transitorio por incapacidad parcial,
       salvo la prestación que provenga del régimen de jubilación por
       ahorro individual obligatorio".

Artículo 7

 (Asignación de jubilación por edad avanzada).- Sustitúyese el literal C)
del artículo 29 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el
siguiente:
"C)  Para la jubilación por edad avanzada, el 50% (cincuenta por
     ciento) del sueldo básico jubilatorio al configurarse la causal, más
     el 1% (uno por ciento) del mismo por cada año que exceda de los
     respectivos mínimos de servicios que exige el artículo 20 de la
     presente ley, con un máximo del 14% (catorce por ciento).

Artículo 8

 (Acceso a la jubilación por edad avanzada en el régimen de transición).-
Las modificaciones introducidas por el artículo 6º de la presente ley en
cuanto a la configuración de la causal por edad avanzada, serán también de
aplicación a las situaciones previstas por el artículo 64 de la Ley Nº
16.713, de 3 de setiembre de 1995, sin perjuicio de los derechos de
quienes hubieren configurado dicha causal al amparo de lo dispuesto por el
artículo 68 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995.
Cuando en los casos referidos en el inciso anterior se accediere a la
jubilación por edad avanzada en las modalidades previstas en los literales
B) a F) del inciso primero del artículo 20 de la Ley Nº 16.713, de 3 de
setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 6º de la presente
ley, será de aplicación lo dispuesto por el inciso final de dicho
artículo.

                               CAPITULO IV

             DEL SUBSIDIO ESPECIAL DE INACTIVIDAD COMPENSADA

Artículo 9

 (De la prestación).- Institúyese un subsidio denominado "subsidio
especial de inactividad compensada", de carácter mensual y en dinero, a
otorgarse y servirse por el Banco de Previsión Social, en beneficio de
quienes reúnan los requisitos que se establecen en el artículo siguiente.
Esta prestación se servirá por un período máximo de dos años o hasta que
el beneficiario configure cualquier causal de jubilación o retiro, si esto
ocurriere antes.
Los haberes del subsidio especial de inactividad compensada se devengarán
a partir de la fecha de la solicitud por parte del interesado.

Artículo 10

 (Condiciones de acceso).- Tendrán derecho a este subsidio quienes
cumplan, en forma conjunta, las siguientes condiciones:
A)   Contar, al momento de solicitar el subsidio, con cincuenta y ocho o
     más años de edad y con veintiocho o más años de servicios,
     reconocidos conforme al artículo 77 de la Ley Nº 16.713, de 3 de
     setiembre de 1995, o la normativa que corresponda según el ámbito de
     inclusión de los mismos.
B)   Haber permanecido en situación de desocupación en el país por un
     período no inferior a un año, inmediatamente anterior a la fecha de
     solicitud del beneficio.
C)   Que la referida situación de desempleo sea forzosa y no imputable a
     la voluntad del trabajador, y provenga del cese por despido que no
     obedezca a razones disciplinarias, en actividades comprendidas en el
     régimen del Decreto-Ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981,
     concordantes y modificativas, háyase o no tenido derecho a subsidio
     por desempleo.
La reglamentación de la presente ley establecerá los mecanismos de
totalización del período mínimo de servicios exigido, en caso de que éste
se conforme con actividades de diferentes inclusiones.
A los efectos del cálculo de los mínimos requeridos en el literal A) del
presente artículo, se tendrán en cuenta las bonificaciones de servicios
que en cada caso correspondieren.

Artículo 11

 (Monto de la prestación).- El monto del subsidio especial por inactividad
compensada será el equivalente al 40% (cuarenta por ciento) del promedio
mensual de las remuneraciones nominales computables percibidas en los seis
meses de trabajo efectivo inmediatamente previos al cese referido en el
literal C) del artículo 10 de la presente ley, actualizadas hasta el mes
inmediato anterior al inicio del servicio de la prestación, de acuerdo a
la variación operada en el Indice Medio de Salarios elaborado conforme al
artículo 39 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968.
No obstante, el monto del subsidio no podrá ser inferior a 1 BPC (una Base
de Prestaciones y Contribuciones) ni superior a 8 BPC (ocho Bases de
Prestaciones y Contribuciones), al valor que esta unidad tuviere a la
fecha de inicio del servicio de la prestación.
El subsidio será ajustado de conformidad con la variación del Indice de
Precios al Consumo, en las mismas oportunidades en que se ajusten las
remuneraciones de los funcionarios públicos de la Administración Central.

Artículo 12

 (Efectos del subsidio).- El subsidio especial por inactividad compensada
constituye asignación computable y materia gravada a los efectos de las
contribuciones especiales de seguridad social para con el Banco de
Previsión Social, y los períodos por los que se sirva serán computables a
los efectos jubilatorios en dicho instituto.
Inclúyese este subsidio entre las partidas exceptuadas del pago del
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas, a que refiere el inciso
segundo del literal C) del artículo 2º del Título 7 del Texto Ordenado
1996, en la redacción dada por el artículo 8º de la Ley Nº 18.083, de 27
de diciembre de 2006.

Artículo 13

 (Incompatibilidades).- El subsidio instituido por la presente ley es
incompatible con la percepción de ingresos provenientes de actividades
remuneradas de cualquier naturaleza, así como con el cobro de todo tipo de
jubilación, pensión, retiro o subsidio, salvo que se tratare de pensiones
de sobrevivencia, en cuyo caso se abonará la cantidad en que el subsidio
especial de inactividad compensada las superare.

                                CAPITULO V

     DEL COMPUTO FICTO DE SERVICIOS A LA MUJER POR CARGAS DE FAMILIA

Artículo 14

 (Cómputo ficto).- A los efectos del cómputo de años de servicio a que
refiere la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, las mujeres tendrán
derecho a computar un año adicional de servicios por cada hijo nacido vivo
o por cada hijo que hayan adoptado siendo éste menor o discapacitado, con
un máximo total de cinco años.
En todos los casos, los servicios computados fictamente conforme a lo
previsto por el presente artículo, serán considerados ordinarios (artículo
36 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995) y no podrán utilizarse
para reformar cédula jubilatoria alguna.

                               CAPITULO VI

                         DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 15

 (Financiación).- Las erogaciones derivadas de la aplicación de la
presente ley serán atendidas por Rentas Generales, si fuera necesario.

Artículo 16

 (Reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro del
término de treinta días siguientes al de su promulgación.

Artículo 17

 (Vigencia).- La presente ley entrará en vigencia el primer día del cuarto
mes siguiente al de su promulgación, salvo las disposiciones contenidas en
el Capítulo I que regirán, como máximo, a partir del 1º de julio de 2009.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 15 de octubre
de 2008.
JOSE MUJICA, Presidente; HUGO RODRIGUEZ FILIPPINI, Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                         Montevideo, 24 de Octubre de 2008

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se flexibiliza el
régimen de acceso a los beneficios jubilatorios.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; DAISY TOURNE; GONZALO
FERNANDEZ; ALVARO GARCIA; JOSE BAYARDI; MARIA SIMON; VICTOR ROSSI; DANIEL
MARTINEZ; EDUARDO BONOMI; MARIA JULIA MUÑOZ; ERNESTO AGAZZI; HECTOR
LESCANO; CARLOS COLACCE; MARINA ARISMENDI.
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