Fecha de Publicación: 31/10/2008
Página: 392-A
Carilla: 14

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Ley 18.384

Apruébase el estatuto del artista y oficios conexos.
(2.292*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

 (Alcance subjetivo).- La actividad de los artistas intérpretes o
ejecutantes y las actividades u oficios conexos a dicha profesión se
regirán por las disposiciones de la presente ley.

Se entiende por artista intérprete o ejecutante a todo aquel que
represente un papel, cante, recite, declame, interprete o ejecute en
cualquier forma una obra artística, la dirija o realice cualquier
actividad similar a las mencionadas, sea en vivo o registrada en
cualquier tipo de soporte para su exhibición pública o privada.

Se entiende por oficios conexos, aquellas actividades derivadas de las
definidas en el inciso anterior y que impliquen un proceso creativo.

Artículo 2

 (Modalidades de ejercicio de la actividad).- Las actividades 
comprendidas en la presente ley podrán desarrollarse en relación de 
dependencia o fuera de ella, sea en forma individual o asociada. Todas 
ellas estarán amparadas, en lo pertinente, por la legislación del trabajo 
y la seguridad social.

Artículo 3

 (Creación del Registro Nacional de Artistas y Actividades Conexas).
Créase, en el ámbito del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el
Registro Nacional de Artistas y Actividades Conexas.

Para acceder a los beneficios que surgen de la presente ley, las personas
que ejerzan la actividad de artistas intérpretes o ejecutantes, así como
quienes desarrollen actividades u oficios conexos a dicha profesión,
deberán inscribirse en el referido Registro.

El Ministerio de Educación y Cultura y el Banco de Previsión Social
podrán, sin restricciones de clase alguna, acceder a la información
contenida en el referido Registro.

Artículo 4

 (Declaración de actividad).- El Registro creado por el artículo 3º de la
presente ley, a los efectos del cómputo previsto en el artículo 11 de la
presente ley, inscribirá además los contratos que tengan por objeto las
actividades reguladas por la misma y se desarrollen en relación de
dependencia.

Artículo 5

 (Comisión Certificadora).- Créase una Comisión Certificadora que actuará
en el ámbito del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como órgano
desconcentrado, que estará integrada por un representante de dicho
Ministerio que la presidirá, un representante del Ministerio de Educación
y Cultura, un representante del Banco de Previsión Social y dos
representantes de las organizaciones gremiales.

Los miembros de la Comisión serán honorarios y durarán cinco años como
máximo en sus funciones.

Los representantes gremiales serán designados por el Ministerio de 
Trabajo y Seguridad Social a propuesta de las organizaciones más 
representativas de las actividades comprendidas en la presente ley.

La Comisión podrá sesionar con un quórum mínimo de cuatro miembros. Las
decisiones se adoptarán con el voto conforme de la mayoría de los
integrantes.

Artículo 6

 (Cometidos de la Comisión Certificadora).- Son cometidos de la Comisión
Certificadora:

A)     Establecer y dar publicidad a los requisitos para la inscripción 
       en el Registro Nacional de Artistas y Actividades Conexas.

B)     Resolver respecto de todas las solicitudes de inscripción en el
       Registro.

C)     Certificar la calidad de artista profesional y de trabajador en
       actividades conexas a dicha profesión, de conformidad con la
       información que surja del Registro creado por el artículo 3º de la
       presente ley.

D)     Extender constancia que acredite la inscripción de las personas
       comprendidas en la presente ley y de las actividades registradas.

E)     Evacuar consultas que le efectúen el Ministerio de Educación y
       Cultura o el Banco de Previsión Social, sobre la totalidad de la
       información registrada.

F)     Asesorar sobre los términos que deberán contener los contratos.

Artículo 7

 (Período de prueba).- Se podrá concertar por escrito un período de 
prueba para todo tipo de contrato celebrado con duración superior a diez 
días. El período de prueba no podrá exceder del 10% (diez por ciento) del 
tiempo total del contrato.

Artículo 8

 (Trabajo artístico de menores).- El Instituto del Niño y Adolescente del
Uruguay podrá autorizar a los menores de quince años a desarrollar
actividad artística, previa conformidad de sus representantes legales,
teniendo en cuenta el interés superior de los niños, niñas y 
adolescentes, y demás garantías previstas en los Capítulos XII y XIII del
Código de la Niñez y la Adolescencia (Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de
2004).

Artículo 9

 (Inclusión a los efectos de la seguridad social).- Las actividades
amparadas por la presente ley se considerarán Industria y Comercio, salvo
que tengan amparo especifico de otra naturaleza.

Artículo 10

 (Registro en Historia Laboral).- El desempeño de actividades amparadas
por la presente ley deberá declararse obligatoriamente ante el Banco de
Previsión Social, en los términos y condiciones dispuestos por la Ley Nº
16.713, de 3 de setiembre de 1995, modificativas y concordantes.

Artículo 11

 (Cómputo de servicios).- A los efectos del cómputo de servicios y
determinación de las condiciones del derecho jubilatorio, pensionario y
del subsidio transitorio por incapacidad parcial, se considerará el 
tiempo de desarrollo de la actividad aplicándose, además, las siguientes 
reglas:

A)     El tiempo que insuma el ensayo para la puesta en escena, 
       ejecución, interpretación o mantenimiento de la obra, se computará
       como tiempo de servicio.

B)     En caso de celebrarse un único contrato que incluya varias
       actuaciones, el período entre una actuación y otra será 
       considerado parte del plazo del contrato, siempre que no exceda 
       los quince días.

C)     En caso de que la suma de los períodos computables en el año civil
       sea igual o superior a ciento cincuenta jornadas de trabajo, se
       computará un año íntegro de servicios.

D)     En caso de que dicha suma sea inferior a ciento cincuenta jornadas
       se computará igualmente un año íntegro de servicios a quienes
       tengan un mínimo de cuatro contratos en el año, siempre que entre
       la finalización de uno y el comienzo de otro no medie un período
       mayor a tres meses y que el promedio mensual de las remuneraciones
       establecidas en los contratos no sea inferior a un salario mínimo
       nacional.

E)     De no alcanzarse los mínimos previstos en los dos literales
       anteriores, se computará el tiempo calendario que surja de la
       aplicación del acápite y de los literales A) y B) del presente
       artículo.

Artículo 12

 (De la reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley
en un plazo de ciento ochenta días a contar de la fecha de su promulgación.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 8 de
octubre de 2008.
ALBERTO PERDOMO GAMARRA, Presidente; MARGARITA REYES GALVAN,
Prosecretaria.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
  MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

                                        Montevideo, 17 de Octubre de 2008

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se aprueba el
estatuto del artista y oficios conexos.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; EDUARDO BONOMI; ALVARO
GARCIA; MARIA SIMON.
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