Fecha de Publicación: 21/10/2008
Página: 220-A
Carilla: 14

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Ley 18.367

Modifícanse disposiciones referidas a la afectación de áreas de
circulación y acceso a espacios públicos en suelos de categoría urbana.
(2.200*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

 Sustitúyese el inciso final del artículo 48 de la Ley Nº 17.292, de 25 
de enero de 2001, incorporado por la Ley Nº 18.308, de 18 de junio de 
2008, en el artículo 83 (Ajustes Legales), numeral 3) (Ajustes a la Ley 
Nº 17.292, de 25 de enero de 2001), inciso c), por el siguiente:
     "En los suelos de categoría urbana, el área comprendida entre los
     componentes de la trama de la circulación pública, no podrá superar
     un máximo de diez mil metros cuadrados en las actuaciones
     residenciales.
     En los suelos de categoría suburbana, definida en la Ley Nº 18.308,
     de 18 de junio de 2008, cuando las directrices departamentales,
     planes locales, planes parciales o programas de actuación integrada
     elaborados en aplicación de la misma (artículos 16, 17, 19, 20 y 21)
     así lo establezcan, se podrán admitir superficies mayores para las
     áreas comprendidas entre los componentes de la trama de la
     circulación pública, en función de la estructura territorial 
     adoptada y del uso turístico como destino principal, siempre que se 
     asegure la continuidad de la trama de la circulación pública y la 
     libre accesibilidad a los espacios públicos actuales y a aquellos 
     que se creen simultáneamente con el acto de aprobación del 
     fraccionamiento en propiedad horizontal".

Artículo 2

 Sustitúyese el artículo 16 de la Ley Nº 10.723, de 21 de abril de 1946,
incorporado por la Ley Nº 18.308, de 18 de junio de 2008, en el artículo
83 (Ajustes Legales), numeral 1) Ajustes a las Leyes Nº 10.723, de 21 de
abril de 1946, y Nº 10.866, de 25 de octubre de 1946 (Ley de Centros
Poblados), inciso i, por el siguiente:
     "Queda prohibida, con las mismas sanciones establecidas en los
     artículos 10 y 11, toda división de la tierra que implique crear
     lotes independientes menores en superficie a trescientos metros
     cuadrados. Con carácter excepcional, en las actuaciones de los
     programas públicos de viviendas de interés social, los instrumentos
     de ordenamiento territorial podrán permitir superficies menores".

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 1º de octubre
de 2008.
RODOLFO NIN NOVOA, Presidente; HUGO RODRIGUEZ FILIPPINI, Secretario.

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
 TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

                                        Montevideo, 10 de Octubre de 2008

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifican
disposiciones referidas a la afectación de áreas de circulación y acceso 
a espacios públicos en suelos de categoría urbana.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; CARLOS COLACCE.
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