Fecha de Publicación: 09/01/2008
Página: 81-A
Carilla: 19

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Artículo 6

 (Titulares).- Podrán ser titulares del servicio de radiodifusión
comunitaria las asociaciones civiles sin fines de lucro con personería
jurídica reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura o en trámite
de constitución.

Podrán serlo también aquellos grupos de personas organizadas sin fines de
lucro, en los términos que prevé el artículo 13 de la presente ley. En
este último caso, una o más personas físicas, que integren real y
efectivamente la organización y ejerzan autoridad en la misma, deberán
hacerse enteramente responsables de los contenidos a emitir mediante
declaración jurada a presentar ante el Ministerio de Educación y Cultura,
con formalidades análogas a las previstas en el artículo 4° de la Ley N°
16.099, de 3 de noviembre de 1989, en lo que sea pertinente. Todo ello sin
perjuicio de cumplir con los demás requisitos establecidos en los
literales siguientes del presente artículo:

A) Los titulares de un servicio de radiodifusión comunitaria y sus
   directores, administradores, gerentes o personal en quien se delegue la
   autoridad y responsabilidad en la conducción y orientación de la
   emisora, no podrán ser beneficiarios ni adjudicatarios de participar,
   parcial o totalmente, directa o indirectamente, de más de una
   frecuencia por banda de radiodifusión para el servicio de radiodifusión
   comunitaria. Dichas personas tampoco podrán ser titulares o parientes
   de titulares (en línea recta o colateral hasta el segundo grado) de
   otros medios de radiodifusión no comunitarios.

B) Los directores, administradores, gerentes o personal en quien se
   delegue la autoridad y responsabilidad de la conducción y orientación
   de la emisora deberán ser ciudadanos naturales o legales en ejercicio
   de la ciudadanía, estar domiciliados real y permanentemente en la
   República, en el área de alcance o cobertura de la emisora.
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