Fecha de Publicación: 09/01/2008
Página: 81-A
Carilla: 19

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Ley 18.232

Dispónense normas relativas a la radiodifusión; créase el Consejo
Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria y establécese su integración
y cometidos.
(20*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

                                CAPITULO I

                           PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1

 (Derecho a la libertad de expresión, comunicación e información y a
fundar un medio de comunicación por radiodifusión).- La radiodifusión es
un soporte técnico para el ejercicio, preexistente a cualquier
intervención estatal, del derecho humano a la libertad de expresión y a la
libertad de información. Por ello no existirá otra limitación a la
utilización del espectro radioeléctrico que la resultante de establecer
las garantías para el ejercicio de los derechos de todos los habitantes de
la República, lo que define los límites y el carácter de la intervención
estatal en su potestad de administrar la asignación de frecuencias.

Artículo 2

 (Derecho al uso equitativo de frecuencias radioeléctricas).- El espectro
radioeléctrico es un patrimonio común de la humanidad sujeto a
administración de los Estados y, por tanto, el acceso equitativo a las
frecuencias de toda la sociedad uruguaya constituye un principio general
de su administración.

Artículo 3

 (Principios para la administración del espectro radioeléctrico).- El
Estado administrará las frecuencias radioeléctricas garantizando los
derechos establecidos en los artículos 1° y 2° de la presente ley, en base
a los siguientes principios:

A) Promoción de la pluralidad y diversidad; la promoción de la
   diversidad debe ser un objetivo primordial de la legislación de
   radiodifusión, de esta ley en particular y de las políticas públicas
   que desarrolle el Estado.

B) No discriminación; se deberá garantizar igualdad de oportunidades
   para el acceso de los habitantes de la República a los medios de
   comunicación electrónicos, para que puedan ejercer su derecho a la
   información y a la libertad de expresión con las solas exclusiones que
   esta ley determinará con el objeto de sostener el mencionado principio
   y prevenir prácticas de favorecimiento.

C) Transparencia y publicidad en los procedimientos y condiciones de
   otorgamiento de las asignaciones de frecuencias, que permitan el
   efectivo contralor por parte de los ciudadanos.

                               CAPITULO II

                  SERVICIO DE RADIODIFUSION COMUNITARIA

Artículo 4

 (Servicio de radiodifusión comunitaria).- El Estado tiene la obligación
de garantizar y promover el servicio de radiodifusión comunitaria en base
a los derechos y principios consagrados en el Capítulo I.

Se entenderá por servicio de radiodifusión comunitaria el servicio de
radiodifusión no estatal de interés público, prestado por asociaciones
civiles sin fines de lucro con personería jurídica o por aquellos grupos
de personas organizadas que no persigan fines de lucro (artículos 6° y 13
de la presente ley) y orientado a satisfacer las necesidades de
comunicación social y a habilitar el ejercicio del derecho a la
información y a la libertad de expresión de los habitantes de la
República.

Su finalidad será la promoción del desarrollo social, los derechos
humanos, la diversidad cultural, la pluralidad de informaciones y
opiniones, los valores democráticos, la satisfacción de las necesidades de
comunicación social, la convivencia pacífica y el fortalecimiento de los
vínculos que hacen a la esencia de la identidad cultural y social del
Uruguay. No podrán realizar proselitismo político~partidario o religioso,
ni promover la discriminación de raza, etnia, género, orientación sexual,
religión, edad o de cualquier otro tipo constituyendo la transgresión a
estas disposiciones, causal para la suspensión o revocación del permiso.

En ningún caso se entenderá que el servicio de radiodifusión comunitaria
implica necesariamente un servicio de cobertura geográfica restringida.
Dicha área estará definida por su finalidad pública y social y dependerá
de la disponibilidad y planes de uso del espectro y la propuesta
comunicacional de la emisora.

De acuerdo con la función y responsabilidad que poseen los servicios de
radiodifusión comunitaria, su programación deberá ser preferentemente de
producción propia y nacional (departamental o local).

La programación también incluirá espacios de producción independiente,
preferentemente la realizada por grupos sociales o personas que habiten el
área de alcance de la emisora y siempre que la misma sea compatible con la
finalidad del servicio.

Artículo 5

 (Reserva del espectro radioeléctrico).- El Poder Ejecutivo, previo
informe de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) y
opinión del Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria,
reservará para la prestación del servicio de radiodifusión comunitaria y
otros sin fines de lucro, al menos un tercio del espectro radioeléctrico
por cada localidad en todas las bandas de frecuencia de uso analógico y
digital y para todas las modalidades de emisión.

La reserva deberá ser actualizada anualmente y será de conocimiento
público.

Artículo 6

 (Titulares).- Podrán ser titulares del servicio de radiodifusión
comunitaria las asociaciones civiles sin fines de lucro con personería
jurídica reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura o en trámite
de constitución.

Podrán serlo también aquellos grupos de personas organizadas sin fines de
lucro, en los términos que prevé el artículo 13 de la presente ley. En
este último caso, una o más personas físicas, que integren real y
efectivamente la organización y ejerzan autoridad en la misma, deberán
hacerse enteramente responsables de los contenidos a emitir mediante
declaración jurada a presentar ante el Ministerio de Educación y Cultura,
con formalidades análogas a las previstas en el artículo 4° de la Ley N°
16.099, de 3 de noviembre de 1989, en lo que sea pertinente. Todo ello sin
perjuicio de cumplir con los demás requisitos establecidos en los
literales siguientes del presente artículo:

A) Los titulares de un servicio de radiodifusión comunitaria y sus
   directores, administradores, gerentes o personal en quien se delegue la
   autoridad y responsabilidad en la conducción y orientación de la
   emisora, no podrán ser beneficiarios ni adjudicatarios de participar,
   parcial o totalmente, directa o indirectamente, de más de una
   frecuencia por banda de radiodifusión para el servicio de radiodifusión
   comunitaria. Dichas personas tampoco podrán ser titulares o parientes
   de titulares (en línea recta o colateral hasta el segundo grado) de
   otros medios de radiodifusión no comunitarios.

B) Los directores, administradores, gerentes o personal en quien se
   delegue la autoridad y responsabilidad de la conducción y orientación
   de la emisora deberán ser ciudadanos naturales o legales en ejercicio
   de la ciudadanía, estar domiciliados real y permanentemente en la
   República, en el área de alcance o cobertura de la emisora.

Artículo 7

 (Adjudicación del Poder Ejecutivo).- La asignación del canal respectivo
del espectro radioeléctrico para la instalación y operación de estaciones
de radiodifusión comunitaria requerirá de resolución del Poder Ejecutivo
de conformidad con la reglamentación correspondiente, previo informe
técnico de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) y
opinión preceptiva del Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión
Comunitaria. Este último contará con un plazo de sesenta días para
pronunciarse. De no hacerlo en el plazo referido se interpretará en
términos favorables la solicitud.

El principio general para la asignación de frecuencias para servicios de
radiodifusión comunitaria será el concurso abierto y público, previa
realización de audiencia pública.

El proceso de asignación de frecuencia se hará:

A) A través de llamados públicos que serán realizados con amplia
   publicidad y en principio al menos dos veces al año, atendiendo a
   planes y políticas nacionales de gestión del espectro. Sin perjuicio de
   lo anterior, ante una solicitud de una entidad interesada y existiendo
   disponibilidad del espectro radioeléctrico en la localidad, el Poder
   Ejecutivo no podrá negar la apertura de un llamado a concurso público
   ampliamente publicitado, en un plazo no mayor de ciento ochenta días
   desde que fuera substanciada la solicitud.

B) Si no hubiera otros interesados, previa audiencia pública y pleno
   cumplimiento de los requisitos previstos, se asignará a la asociación
   interesada una frecuencia en las condiciones establecidas en el
   llamado.

El Poder Ejecutivo estará obligado a conceder la asignación de frecuencia
de servicio de radiodifusión comunitaria, cuando substanciado el concurso
público y abierto, especialmente convocado al efecto, o efectuada una
solicitud de interesado en ausencia de concurso, se cuente con opinión
favorable del Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria y se
cumpla con los requisitos y procedimientos exigidos en esta ley y su
reglamentación.

En cada caso y según la modalidad de asignación, los requisitos
administrativos y económicos y las características técnicas exigidas serán
únicamente las estrictamente necesarias para garantizar su funcionamiento
y el más pleno ejercicio de derechos al conjunto de los habitantes de la
República.

Artículo 8

 (Criterios para la asignación de frecuencias).- Las asignaciones de
frecuencias para servicios de radiodifusión comunitaria tendrán opinión
preceptiva por parte del Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión
Comunitaria y se otorgarán en consideración a los siguientes criterios:

A) El plan de servicios a la comunidad que pretende brindar el
   solicitante, en consonancia con los principios que definen al servicio
   de radiodifusión comunitaria (artículo 4° de la presente ley).

B) Los mecanismos previstos para asegurar la participación ciudadana
   en la gestión y programación de la emisora.

C) Los antecedentes de trabajo social y comunitario en la zona de
   cobertura solicitada.

D) Las referencias de personas, organizaciones o instituciones
   sociales representativas del plan de servicios a la comunidad y de la
   propuesta de comunicación que se pretende brindar así como la formación
   en el área de la comunicación.

Artículo 9

 (Plazo).- Las asignaciones de frecuencias para el servicio de
radiodifusión comunitaria serán otorgadas por un plazo de diez años.

Podrán prorrogarse por períodos de cinco años condicionado al cumplimiento
de las condiciones de asignación y la celebración de una audiencia pública
previa y siempre que no existan limitaciones de espectro confirmado por
informes técnicos. En caso contrario, y si hubiere otros interesados, será
posible la renovación por cinco años previo concurso en las condiciones
fijadas por esta ley y el reglamento respectivo.

Artículo 10

 (Sustentabilidad económica).- Las entidades sin fines de lucro que
brinden servicio de radiodifusión comunitaria tendrán derecho a asegurar
su sustentabilidad económica, independencia y desarrollo, a cuyos efectos
podrán obtener recursos, entre otras fuentes, de donaciones, aportes
solidarios, auspicios, patrocinios y publicidad, de acuerdo a las normas
vigentes.

La totalidad de los recursos que obtengan las entidades que brinden el
servicio de radiodifusión comunitaria, por y para este servicio, deberán
ser invertidos en el funcionamiento y en mejoras en la prestación del
mismo y en el desarrollo de los objetivos del servicio de radiodifusión
comunitaria.

La ausencia de finalidad de lucro debe ser entendida como la actividad que
no persigue la obtención de ganancias para su acumulación o su
distribución o su inversión en objetivos diferentes de los que
corresponden al servicio de radiodifusión comunitaria (artículo 4° de la
presente ley).

Será considerada distribución de ganancia la fijación de salarios para los
titulares de la concesión, cuando los mismos superen el mínimo establecido
para el sector y categoría de acuerdo a las disposiciones legales
vigentes.

Se realizará una auditoría anual en las emisoras comunitarias a los
efectos de demostrar la correcta aplicación del inciso primero del
presente artículo y su coherencia con los principios del servicio.

Artículo 11

 (Intransferibilidad).- Los titulares originales de frecuencias de
radiodifusión comunitaria no podrán ceder, vender, arrendar o transferir
de ninguna forma a terceros los derechos derivados de la asignación. Será
absolutamente nulo lo actuado en contra de la presente disposición.

Artículo 12

 (Revocatoria).- Serán pasibles de revocatoria de la asignación recibida,
aun antes del plazo establecidos, aquellas emisoras que, previa opinión de
la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) y el Consejo
Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria, y cumplidas las garantías
del debido proceso:

A) Incumplan los objetivos y finalidades del servicio de radiodifusión
   comunitaria para los cuales les fue asignada dicha frecuencia.

B) Incumplan el Plan de Servicios a la Comunidad y otros compromisos
   asumidos públicamente.

C) Cuyos titulares, directores, administradores, gerentes o personal
   en quien se delegue la autoridad y responsabilidad en la conducción y
   orientación de la emisión incumplan las condiciones expresadas en los
   literales A) y B) del artículo 6° de la presente ley.

D) Cedan, vendan, arrienden o transfieran de cualquier forma los
   derechos derivados de la asignación.

E) No inviertan los recursos económicos obtenidos de acuerdo a lo
   establecido en el inciso segundo del artículo 10 de la presente ley.

Artículo 13

 (Frecuencias compartidas para uso de carácter comunitario).- El Poder
Ejecutivo, dentro de la reserva de espectro prevista en el artículo 5° de
la presente ley, con asesoramiento de la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones (URSEC), asignará una o más frecuencias por departamento
para ser utilizadas exclusivamente y de manera compartida por iniciativas
con carácter comunitario.

Podrán utilizar parcialmente estas frecuencias compartidas para uso de
carácter comunitario (algunas horas o días a la semana):

A) Las asociaciones civiles sin fines de lucro con personería jurídica.

B) Aquellos grupos de personas organizadas que no persigan fines de
   lucro y cuyas propuestas de comunicación, en opinión del Consejo
   Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria, tengan carácter local y
   resulten compatibles con la finalidad del servicio de radiodifusión
   comunitaria.

El uso de estos espacios compartidos se extenderá por un plazo igual o
menor a un año. En el caso de las propuestas provenientes de instituciones
educativas de carácter universitario o iniciativas sociales que no
pudieran hacer uso completo de una frecuencia pero acrediten y justifiquen
sostener la iniciativa por más tiempo, podrán renovar o prorrogar su uso
por plazos iguales, previa evaluación de los compromisos asumidos, opinión
favorable del Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria y
aprobación de la Dirección Cultura del Ministerio de Educación y Cultura.

Las frecuencias para uso de carácter comunitario se compartirán entre los
solicitantes que tuvieran interés, de acuerdo a los procedimientos y
criterios de selección previstos en la presente ley y en la reglamentación
respectiva.

Compete a la Dirección de Cultura del Ministerio de Educación y Cultura
promover y difundir la libertad de expresión y el derecho a la
información, en especial a través de las frecuencias que previamente le
serán asignadas, identificando y asignando el uso compartido de las mismas
a iniciativa de carácter comunitario sin fines de lucro.

Todos y cada uno de los espacios de carácter comunitario deberán ser
asignados por concurso abierto u otro mecanismo competitivo. Los
requisitos exigidos serán compatibles con lo establecido en el inciso
cuarto del artículo 7° de la presente ley.

                               CAPITULO III

          CONSEJO HONORARIO ASESOR DE RADIODIFUSION COMUNITARIA

Artículo 14

 (Participación ciudadana).- El Poder Ejecutivo deberá establecer
mecanismos que garanticen la participación ciudadana en la aplicación de
la normativa sobre radiodifusión comunitaria y en la elaboración,
decisión, implementación y seguimiento de las políticas hacia el sector.

Artículo 15

 (Creación del Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria).-
Créase un Consejo Honora Asesor de Radiodifusión Comunitaria que actuará
en forma independiente y en la órbita administrativa de la Unidad
Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), el cual será consultado
preceptivamente para la elaboración del reglamento de esta ley, los
pliegos y mecanismos de asignación de frecuencias y la consideración de
las solicitudes presentadas, entre otras.

Artículo 16

 (Integración).- El Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria
estará integrado por nueve miembros honorarios: un representante del
Ministerio de Industria, Energía y Minería que lo presidirá, un
representante del Ministerio de Educación y Cultura, un miembro no
Legislador designado por la Asamblea General, dos representantes de los
medios de radiodifusión comunitarios, un representante de la Universidad
de la República, un representante rotativo de las Universidades privadas
reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura que posean las
carreras de Comunicación y dos representantes de las organizaciones no
gubernamentales que tengan como finalidad el estudio, promoción y defensa
de la libertad de expresión.

Artículo 17

 (Cometidos).- El Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria
tendrá como cometidos:

A) Participar en la elaboración de la reglamentación de la presente
   ley y de los pliegos y procedimientos para la asignación de frecuencias
   del servicio de radiodifusión comunitaria.

B) Determinar las pautas para la evaluación de los criterios de
   selección, en consideración a los requisitos previstos en el artículo
   8° de la presente ley.

C) Emitir opinión en todos los trámites de asignación de frecuencias
   del servicio de radiodifusión comunitaria, en relación con todos los
   aspectos de la solicitud de que trate y su conformidad o no con las
   finalidades del servicio de radiodifusión comunitaria (inciso primero
   del artículo 4° de la presente ley).

D) Convocar, junto a la Unidad Reguladora de Servicios de
   Comunicaciones (URSEC), las audiencias públicas previstas en la
   presente ley y presidirlas.

E) Garantizar la publicidad y el acceso de cualquier persona a conocer
   las actuaciones que se sustancien en los procedimientos de asignación
   de frecuencias de servicios de radiodifusión comunitaria.

F) Determinar los medios idóneos para la difusión y publicidad de la
   solicitud de asignación.

G) Emitir opinión en todos los procedimientos de contralor realizados
   por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) que
   tengan por objeto determinar si el servicio brindado cumple o ha
   cumplido con sus compromisos y la finalidad del servicio de
   radiodifusión comunitaria (artículos 7°, 8°, 10, 12, 13 y 20 de la
   presente ley).

                               CAPITULO IV

                    DISPOSICIONES FINALES TRANSITORIAS

Artículo 18

 (Normas aplicables).- En todo lo no previsto en la presente ley y en
cuanto no se oponga a ésta, serán aplicables las normas generales que
regulan los servicios de radiodifusión, sin perjuicio de la revisión de
normas técnicas y planes de uso del espectro necesarios para dar
cumplimiento a las disposiciones de esta ley y atendiendo las
especificidades del servicio.

Artículo 19

 (Reglamentación de la presente ley).- El Poder Ejecutivo reglamentará,
dentro de un plazo de treinta días a partir de la vigencia de la presente
ley, el sistema de elección de representantes para el Consejo Honorario
Asesor de Radiodifusión Comunitaria y el funcionamiento del mismo, el cual
deberá quedar formalmente instalado dentro del plazo de sesenta días a
partir de la vigencia de la presente ley.

El Poder Ejecutivo procederá a reglamentar la presente ley dentro de los
sesenta días siguientes a la instalación del Consejo Honorario Asesor de
Radiodifusión Comunitaria, con opinión preceptiva del mismo y de la Unidad
Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC).

Artículo 20

 (Regularización).- Dentro del plazo de sesenta días de la entrada en
vigencia de la presente ley, la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones (URSEC) realizará un censo para establecer el número y la
ubicación de radios comunitarias. La presentación de las emisoras será
voluntaria y se les proveerá de formularios adecuados para que den debida
cuenta del cumplimiento de los requisitos y características previstas en
la presente ley para el servicio de radiodifusión comunitaria.

La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), en conjunto
con el Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria, determinarán
el cumplimiento de estas disposiciones, momento a partir del cual dichas
emisoras se considerarán efectivamente censadas y habilitadas a iniciar el
trámite de regularización.

Durante el período de realización del censo no serán de aplicación las
infracciones previstas en el Decreto-Ley N° 14.670, de 23 de junio de
1977, ni las sanciones establecidas en el artículo 89 de la Ley N° 17.296,
de 21 de febrero de 2001, contra emisoras que estén brindando, sin
autorización del Poder Ejecutivo, servicio de radiodifusión comunitaria en
los términos definidos por los artículos 4° y 13 de la presente ley y
concordantes, siempre y cuando hayan iniciado sus transmisiones antes de
los doce meses previos de aprobada esta ley y no provoquen interferencias
perjudiciales entre si o a otros operadores.

Las emisoras comunitarias serán habilitadas temporalmente a transmitir
hasta que recaiga una decisión definitiva sobre su situación, previo
cumplimiento de los alcances de los artículos precedentes.

Dentro de los siguientes ciento veinte días al cierre del censo nacional,
la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), en consulta
con el Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria, deberá
proceder a la regularización definitiva de las emisoras identificadas como
comunitarias, siguiendo los siguientes procedimientos:

A) En el caso de existir limitaciones de espectro para dar cabida a
   varios interesados en las condiciones solicitadas, la Unidad Reguladora
   de Servicios de Comunicaciones (URSEC) abrirá un período de negociación
   para la búsqueda de una solución autorregulada entre los operadores
   habilitados temporalmente para un aprovechamiento óptimo del recurso
   escaso. En caso contrario, pasados quince días desde el inicio de las
   conversaciones, se habilitará automaticamente un concurso de oposición
   y méritos entre los mismos, siguiendo los criterios de la presente ley
   y su reglamentación.

B) En el caso de haber disponibilidad de espectro y no ser necesario
   un concurso de oposición y méritos, se procederá a la habilitación
   definitiva del servicio, en las condiciones y en los plazos que
   establece la presente ley, adecuando, si fuera necesario, las
   características técnicas del proyecto para el mejor cumplimiento de los
   objetivos y plan de servicios de la emisora y los planes técnicos
   nacionales.

Los llamados o solicitudes para nuevos operadores del servicio de
radiodifusión comunitaria podrán realizarse a partir de los ciento ochenta
días de la vigencia de la presente ley.

A los efectos de dar cumplimiento a la reserva de espectro prevista en el
artículo 5° de la presente ley y en consideración que existen localidades
o bandas donde actualmente la disponibilidad técnica de frecuencias
resulta limitada para cumplir con dicha reserva, las frecuencias aún
vacantes en ellas serán asignadas preferentemente para el servicio de
radiodifusión comunitaria y público.

Las frecuencias que se liberen en un futuro, producto de la
digitalización, procedimientos que optimicen el espectro radioeléctrico u
otras razones, deberán ser asignada de la misma manera con el fin de
ajustarse al porcentaje establecido en la presente ley.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 11 de
diciembre de 2007.
ENRIQUE PINTADO, Presidente; MARTI DALGALARRONDO AÑON, Secretario.

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
 MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

                                       Montevideo, 22 de Diciembre de 2007

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; JORGE LEPRA; JORGE
BROVETTO.
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