Fecha de Publicación: 31/12/2007
Página: 707-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Ley 18.219

Dispónese el régimen aplicable y establécense los requisitos que deben
cumplirse para la cancelación total o parcial de los créditos otorgados
al sector agropecuario.
(2.458*R)

                           PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                              DECRETAN

Artículo 1

 República Administradora de Fondos de Inversión S.A. (AFISA), los Fondos
de Recuperación de Patrimonio Bancarios creados de acuerdo a la Ley N°
17.613, de 27 de diciembre de 2002, el Banco Hipotecario del Uruguay, la
Agencia Nacional de la Vivienda y el Banco Central del Uruguay podrán
aceptar, para la cancelación total o parcial de los créditos otorgados en
el sector agropecuario de los que sean actualmente titulares, la dación 
en pago por parte del deudor del inmueble del cual sea titular y la 
posterior ocupación por éste de dicho inmueble en el marco de un contrato
de arrendamiento o de crédito de uso operativo.

Dicha transacción podrá ser realizada directamente o actuando a través de
un fideicomiso creado al efecto, en el marco de la Ley N° 17.703, de 27 
de octubre de 2003.

Artículo 2

 Será de aplicación el régimen previsto en la presente ley cuando se
cumplan acumulativamente los siguientes requisitos:

A)   Que se trate de deudores que desarrollen, a la fecha de dación en
     pago del inmueble, actividades que se encuentren comprendidas en el
     régimen del artículo 3° de la Ley N° 17.777, de 21 de mayo de 2004.

B)   Que el inmueble, a ser dado en pago, sea el asiento total o
     parcial de la explotación agropecuaria del deudor.

C)   Que los créditos, a ser total o parcialmente cancelados con la
     dación en pago, hubieran sido otorgados con anterioridad al 31 de
     diciembre de 2002, y se encontraran total o parcialmente vencidos al
     31 de diciembre de 2004 y no hubiesen sido regularizados con
     posterioridad a esa fecha.

D)   Que el acreedor por el crédito, a la fecha de la dación en pago,
     fuera alguna de las entidades mencionadas en el inciso primero del
     artículo 1° de la presente ley, o un fideicomiso del cual alguna de
     dichas entidades fuera fideicomitente.

E)   Que el monto total de la deuda de capital al 31 de diciembre de
     2004, calculada de acuerdo a las "Pautas para el Tratamiento de las
     Deudas Vencidas" del Banco de la República Oriental del Uruguay de
     setiembre de 2005, no supere la suma de US$ 250.000 (doscientos
     cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su
     equivalente en otras monedas.

F)   Que los deudores sean los únicos propietarios, con precio
     totalmente integrado, de los inmuebles a ser dados en pago o que la
     dación sea consentida por los restantes copropietarios, y que dicha
     dación en pago recaiga sobre la totalidad del inmueble.

G)   Que la dación en pago se realice en el marco de una operación por
     la cual el deudor continúe con la explotación del mismo inmueble, o
     de parte del mismo, mediante un contrato de arrendamiento o de
     crédito de uso operativo.

Artículo 3

En las situaciones previstas en el artículo anterior, cuando
alguna de las entidades mencionadas en el inciso primero del artículo 1°
de la presente ley, o fideicomisos creados por éstos, tengan primera
hipoteca sobre el inmueble del deudor o cuando sean primeros embargantes
del deudor, y el crédito sea superior o igual al valor del bien, la 
dación en pago del inmueble por el deudor producirá, de pleno derecho y 
por imperio de la ley, la cancelación de todos los gravámenes, embargos e
interdicciones que afectaren el bien dado en pago, que sean anteriores a
la fecha que se concrete la dación. El acreedor deberá comunicar esta
circunstancia a los tribunales actuantes y a los registros públicos, a 
los efectos de que los mismos tomen nota de dicha circunstancia.

Se entenderá que el crédito es superior al valor del bien ofrecido en
dación cuando el monto total del crédito, actualizado a la fecha de
presentación del deudor a ofrecer la dación en pago, superare el valor 
del bien de acuerdo a una tasación de mercado realizada especialmente por
la Dirección Nacional de Catastro.
Cuando el monto del crédito fuera inferior al valor del bien, para que se
produzca el efecto de cancelación de los gravámenes, embargos e
interdicciones que se establece en este artículo, será necesario contar
con el consentimiento de los acreedores que tengan segunda o ulteriores
hipotecas y de la totalidad de los acreedores embargantes que lo 
siguieran en el orden de los embargos.

Artículo 4

 A solicitud de alguna de las entidades mencionadas en el inciso primero
del artículo 1° de la presente ley, o de los fideicomisos creados por
éstas, el Instituto Nacional de Colonización (INC) podrá constituirse en
fiador solidario frente a dichas entidades o a los fideicomisos creados
por éstas, por las obligaciones derivadas de los contratos de
arrendamiento o de crédito de uso operativo, contraídas por los deudores
que hubieran acordado con dichos acreedores la dación en pago en los
términos previstos en esta ley.

Cuando el INC hubiera pagado los adeudos de sus afianzados por no haberlo
hecho el deudor principal, tendrá la facultad de desalojar al deudor del
inmueble que ocupara y tomar posesión del mismo, subrogándose en todos 
los derechos y obligaciones al deudor sustituido, siguiendo a tales 
efectos el procedimiento previsto por el Decreto Ley N° 14.384, de 16 de
junio de 1975 y sus modificativas para el desalojo del arrendatario mal 
pagador.

En estos casos, la sentencia definitiva de desalojo dispondrá la
inscripción de la sustitución del INC por el arrendatario o el usuario 
en el registro correspondiente.

Artículo 5

 En los contratos de arrendamiento o de crédito de uso operativo que se
celebren en el marco del régimen previsto en esta ley, el plazo máximo
será de veinte años.

Artículo 6

 En los contratos de arrendamiento que se pacten en el marco del 
mecanismo previsto en esta ley, el precio del arrendamiento anual inicial
no superará el 3% (tres por ciento) del valor de mercado del campo 
arrendado, establecido de acuerdo al inciso segundo del artículo 3° de la
presente ley. Este podrá ser actualizado según la variación de índices de
precios de productos mayoristas, calculados por el Instituto Nacional de
Estadísticas (INE), en la moneda correspondiente a la que se haya fijado
el arrendamiento.

Artículo 7

 En los contratos de crédito de uso operativo celebrados en el marco de 
la presente ley, el saldo final a pagar por el usuario cuando ejerce la
opción de compra, no podrá exceder, a la fecha del contrato, del 50%
(cincuenta por ciento) del valor de mercado, fijado éste de acuerdo a lo
establecido en el inciso segundo del artículo 3° de la presente ley.

Artículo 8

 Los contratos de crédito de uso sobre inmuebles rurales, comprendidos en
la presente ley, destinados a la actividad agropecuaria tendrán el mismo
tratamiento tributario que los arrendamientos rurales.

Artículo 9

 Los fideicomisos que sean creados o estructurados en el marco del
régimen establecido por la presente ley estarán exonerados de toda 
obligación tributaria que recaiga sobre su constitución, su actividad, 
sus operaciones, su patrimonio y sus rentas. Estarán igualmente 
exoneradas de todo tributo las transferencias de bienes inmuebles que 
realice el deudor al fideicomiso por concepto de dación en pago, así como
las que realice luego el fideicomiso al usuario del crédito de uso 
operativo, en caso de ejercicio por éste de la opción de compra que le 
confiere el contrato.

Las prestaciones realizadas al fideicomiso por los arrendatarios y los
usuarios de créditos de uso operativos serán gastos deducibles para
quienes sean sujetos pasivos del Impuesto a la Renta de las Actividades
Económicas (IRAE) y las obligaciones mantenidas con el fideicomiso serán
pasivos deducibles para el Impuesto al Patrimonio.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 5 de
diciembre de 2007.
ENRIQUE PINTADO, Presidente; MARTI DALGALARRONDO AÑON, Secretario.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

                                      Montevideo, 20 de Diciembre de 2007

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; DANILO ASTORI; JOSE
MUJICA.
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