Fecha de Publicación: 07/09/2007
Página: 464-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 98

 El Poder Ejecutivo determinará los montos de las compensaciones que se
categorizan en los literales siguientes, estableciéndolos como importes
fijos desvinculados de otras retribuciones, tomando como referencia los
valores percibidos al 1º de enero de 2007, para cada grado y régimen
horario. De lo resuelto se dará cuenta a la Asamblea General.

   A)  El incentivo por asiduidad previsto en el artículo 306 de la Ley Nº
       16.320, de 1º de noviembre de 1992, será categorizado como
       "Incentivo".

   B)  El incentivo por productividad médica previsto en el artículo 307
       de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, será categorizado
       como "Incentivo".

   C)  La compensación que perciben los funcionarios del Ministerio de
       Salud Pública por desempeño de tareas insalubres (artículo 25
       Decreto Nº 472/976, de 27 de julio de 1976) será categorizada como
       "Compensación especial".

   D)  La partida prevista en el artículo 255 de la Ley Nº 15.903, de 10
       de noviembre de 1987, será categorizada como "Compensación
       especial".

   E)  La partida creada por el artículo 247 de la Ley Nº 15.903, de 10 de
       noviembre de 1987, con las modificaciones introducidas por los
       artículos 280 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, y 349
       de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, y en las condiciones
       previstas en el artículo 269 de la Ley Nº 17.930, de 19 de
       diciembre de 2005, será categorizada como "Compensación especial".

   F)  La partida prevista en el artículo 278 del decreto-ley Nº 14.416,
       de 28 de agosto de 1975, será categorizada como "Compensación
       especial".
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