Ley 18.172
Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal
correspondiente al ejercicio 2006.
(1.632*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General
DECRETAN
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal
correspondiente al ejercicio 2006, con un resultado deficitario de:
A) $ 6.656:089.000 (seis mil seiscientos cincuenta y seis millones
ochenta y nueve mil pesos uruguayos) correspondiente a la ejecución
presupuestaria y
B) $ 328:440.000 (trescientos veintiocho millones cuatrocientos
cuarenta mil pesos uruguayos) por concepto de operaciones
extrapresupuestarias, derivadas de la aplicación de normas legales.
Los importes referidos precedentemente surgen de los estados demostrativos
y auxiliares contenidos en los Anexos respectivos que forman parte de la
presente ley.
La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 2008, excepto en
aquellas disposiciones en que en forma expresa, se establezca otra fecha
de vigencia.
Los créditos establecidos para sueldos, gastos de funcionamiento e
inversiones, están cuantificados a valores de 1º de enero de 2007 y se
ajustarán en la forma dispuesta por los artículos 6º, 7º, 68, 69, 70 y 82
de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas. La base
de aplicación de dicho ajuste será la suma de los créditos referidos más
los incrementos diferenciales de las remuneraciones otorgadas por el Poder
Ejecutivo en el ejercicio 2007.
SECCION II
FUNCIONARIOS
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
La licencia ordinaria se suspenderá, en oportunidad de comprobarse las
circunstancias que den mérito a la concesión de las licencias referidas en
el artículo 11 de la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de 1990, y en el
artículo 31 de la mencionada ley, en la redacción dada por el artículo 24
de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, debiendo imputarse las
ausencias, a partir de ese momento a los regímenes establecidos en las
citadas disposiciones.
Las personas que, previo sumario administrativo, hayan sido destituidas
como consecuencia de la comisión de falta administrativa grave mediante
decisión firme, o incumplimiento de sus obligaciones, sea en condición de
funcionario público o bajo cualquier otra modalidad de vinculación, no
podrán ser objeto de una nueva designación o contratación pública.
Sustitúyese el inciso primero del artículo 6º de la Ley Nº 17.885, de 12
de agosto de 2005, por el siguiente:
"ARTICULO 6º.- Las instituciones públicas deberán comunicar a la
Oficina Nacional del Servicio Civil, la nómina de voluntarios
relacionados con ellas en forma directa o indirecta, así como las
altas y bajas que se registren en dicha nómina y la descripción de
las tareas asignadas a los mismos".
Los organismos que hayan solicitado la opinión o asesoramiento de la
Comisión Nacional del Servicio Civil, en asuntos propios de su
competencia, deberán comunicarle dentro de los treinta días de dictada, la
resolución adoptada sobre los mismos.
Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer el reingreso de hasta diez
funcionarios públicos en total que se encuentren en la situación prevista
en el inciso tercero del artículo 723 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero
de 1996, que así lo soliciten toda vez que el jerarca del Inciso por
resolución fundada, lo estime conveniente.
A tales efectos, se abrirá un registro y se establecerá un sistema de
selección, de acuerdo a la reglamentación que aprobará el Poder Ejecutivo.
Al funcionario reingresado de acuerdo al inciso anterior se le asignarán
las funciones que el interesado ocupaba a la fecha de su declaración de
excedencia.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
correspondientes para atender las erogaciones resultantes.
Sustitúyense los incisos sexto y siguientes del artículo 29 de la Ley Nº
17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo
44 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, por los siguientes:
"Suprímense en las respectivas unidades ejecutoras, los cargos y
funciones contratadas ocupados por quienes se acojan al presente
régimen, una vez aceptada y hecha efectiva la renuncia.
Del total de las retribuciones nominales sujetas a montepío de
quienes hayan optado por acogerse al presente régimen, el 65%
(sesenta y cinco por ciento) se destinará al pago del incentivo de
retiro. Se habilita el resto, transitoriamente y hasta tanto no
culmine el proceso de reformulación de estructuras organizativas y de
puestos de trabajo -previsto en el artículo 6º de la presente ley-,
para financiar contratos a término celebrados al amparo de los
artículos 30 a 43 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002,
con las modificaciones introducidas por el artículo 17 de la presente
ley, y por los artículos 48 y 49 de la Ley Nº 18.046, de 24 de
octubre de 2006.
Estos contratos cesarán indefectiblemente el 31 de diciembre de 2009,
no pudiendo alegar los contratados derechos ni expectativas
jurídicamente invocables.
Finalizado el período de pago o acaecida alguna de las causales de
cese del beneficio previstas en el inciso cuarto, el crédito
correspondiente será transferido a un objeto específico que
determinará la Contaduría General de la Nación, con el destino que
disponga la reglamentación a dictarse por el Poder Ejecutivo, con el
asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, de la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Contaduría General de
la Nación".
A los efectos de corregir las inequidades retributivas de los
funcionarios de la Administración Central, el Poder Ejecutivo, previo
análisis de las normas que autorizan y regulan el uso de los créditos
presupuestales, determinará aquellos que puedan ser reasignados,
limitándose a los créditos presupuestales referentes a las retribuciones
personales, no afectando los correspondientes a gastos de funcionamiento e
inversiones, sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo III de esta
Sección y dentro de las pautas que definen el Sistema Integrado de
Retribuciones y Ocupaciones, sin que ello signifique costo presupuestal.
La presente disposición se reglamentará con el asesoramiento previo y
favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas.
De lo actuado se dará cuenta a la Asamblea General.
Agrégase al artículo 29 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005,
en la redacción dada por el artículo 44 de la Ley Nº 18.046, de 24 de
octubre de 2006, con las modificaciones introducidas por el artículo 9º de
la presente ley, el siguiente inciso:
"El instituto de la subrogación previsto en el artículo 27 de la Ley
Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, se extenderá a los
funcionarios asignados a las funciones correspondientes a los cargos
o funciones contratadas de Director de División o equivalente
suprimidas por la aplicación del presente artículo, hasta tanto
culmine el proceso de reestructura mencionado anteriormente".
A partir de la vigencia de la presente ley, el ingreso a la función
pública en los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional se regirá por las
disposiciones contenidas en el presente artículo.
Una vez cumplido el procedimiento establecido en el literal A) del
artículo 1º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, y vencido el
plazo establecido en el inciso primero del literal B) de la misma norma,
en la redacción dada por el artículo 11 de la Ley Nº 17.930, de 19 de
diciembre de 2005, sin que la Oficina Nacional del Servicio Civil se haya
expedido o si ésta manifestara no contar en sus registros con personal
apto, el organismo solicitante podrá proceder a la provisión de la
totalidad de las vacantes, convocando a interesados mediante el
procedimiento de selección que estime conveniente, en el marco de las
disposiciones del artículo 5º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990
y del artículo 11 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990.
Dichos ingresos, a excepción de lo dispuesto por el inciso quinto del
artículo 48 de la presente ley, se verificarán en una función contratada
equivalente al grado mínimo del escalafón respectivo, a cuyos efectos los
jerarcas del Inciso quedan facultados a disponer, previamente, las
transformaciones de las vacantes generadas, en una o más funciones
contratadas correspondientes al mismo u otro escalafón, sin que ello
genere costo presupuestal, debiendo proceder, la Contaduría General de la
Nación, a efectuar los ajustes presupuestales correspondientes.
El crédito remanente será transferido a un objeto específico que
determinará la Contaduría General de la Nación, con el destino que
disponga la reglamentación a dictarse por el Poder Ejecutivo, con el
asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría
General de la Nación.
Transcurrido un año, previa evaluación satisfactoria del funcionario, la
función contratada se transformará en un cargo presupuestado
correspondiente al mismo escalafón y grado, a cuyos efectos se
transferirán los créditos respectivos. La evaluación insatisfactoria
determinará la rescisión automática del contrato de función pública.
En ningún caso la presupuestación prevista en el presente artículo podrá
significar lesión de derechos funcionales, ni costo presupuestal.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento previo y favorable de la Oficina
Nacional del Servicio Civil, determinará las condiciones y requisitos
necesarios para la aplicación de lo dispuesto en los incisos anteriores.
Los funcionarios a que refiere el artículo 43 de la Ley Nº 18.046, de 24
de octubre de 2006, cuya presupuestación no se hubiere efectivizado al 1º
de enero de 2008, quedarán excluidos de lo dispuesto en los incisos
anteriores, rigiéndose su incorporación a los cargos presupuestados por
las disposiciones contenidas en dicho artículo.
A partir de la vigencia de la presente ley, no serán de aplicación para
los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, las disposiciones
contenidas en los artículos 5º del Decreto Ley Nº 10.388, de 13 de febrero
de 1943, 8º y 9º del Decreto Ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979, y
el inciso segundo del literal B) del artículo 1º de la Ley Nº 16.127, de 7
de agosto de 1990, en la redacción dada por el artículo 11 de la Ley Nº
17.930, de 19 de diciembre de 2005.
Una vez computado un año desde la designación en contratos de función
pública de los funcionarios ingresados en los incisos 02 al 15 del
Presupuesto Nacional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 7º de la
Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, dichas funciones se
transformarán en cargos presupuestados correspondientes al mismo
escalafón, grado, denominación y serie, manteniendo el nivel retributivo
de los mencionados funcionarios.
Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior aquellos funcionarios
con sumario administrativo pendiente de resolución.
Una vez concluido el sumario y de no recaer sanción de destitución,
quedará habilitado el procedimiento de transformación previsto en el
inciso primero de este artículo.
Una vez entrado en vigencia el Sistema Integrado de Retribuciones y
Ocupaciones (SIRO), las funciones contratadas y los cargos de ingreso
serán equivalentes a los niveles ocupacionales de ingreso a que refiere el
artículo 32 de la presente ley.
Las unidades ejecutoras de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional
dispondrán de un plazo máximo de un año, a partir del vencimiento de cada
ejercicio, para realizar los ascensos que correspondan.
Vencido dicho plazo, serán suprimidas las vacantes de cargos así como la
totalidad del crédito respectivo, con excepción de aquellas vacantes de
ascenso respecto de las cuales se hubiera iniciado el correspondiente
procedimiento para su provisión, el cual deberá culminar no más allá del
30 de junio del ejercicio siguiente. El crédito suprimido así como las
economías de asignaciones presupuestales para funciones contratadas, serán
transferidos a un objeto específico que determinará la Contaduría General
de la Nación, con el destino que disponga la reglamentación a dictarse por
el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del
Servicio Civil, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y la Contaduría
General de la Nación. La reglamentación podrá determinar la distribución
de dicha partida entre los Incisos de la Administración Central. Todo ello
sin perjuicio de la deducción previa del 4% (cuatro por ciento) a que
refiere el artículo 9º de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, en
la redacción dada por el artículo 2º de la Ley Nº 18.094, de 9 de enero de
2007.
Exceptúanse de la supresión de vacantes dispuesta en el artículo
anterior, los siguientes cargos presupuestados y funciones contratadas:
1. Aquellos cuyos titulares ejerzan función jurisdiccional.
2. Los correspondientes a los escalafones A, B, D, E y F del
Ministerio de Salud Pública.
3. Los del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.
4. La totalidad de los destinados a atender el quehacer artístico de
la Orquesta Sinfónica, Cuerpo de Baile, Coro Oficial y servicios
técnicos de radio y televisión del Ministerio de Educación y
Cultura.
5. Los de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo.
6. Los de Magistrados y técnicos (abogados) del Ministerio Público y
Fiscal.
7. Los correspondientes a los escalafones A, B, D, E y F de la
Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas.
8. Los puestos de Inspector, escalafón D, series Condiciones Generales
de Trabajo y Condiciones Ambientales de Trabajo, de la Inspección
General del Trabajo y de la Seguridad Social.
9. Los del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
10. Los del Tribunal de Cuentas.
11. Los técnicos y especializados del "Instituto de Investigaciones
Biológicas Clemente Estable".
12. Los de Oficial e Inspector de Estado Civil.
13. Los del Ministerio de Desarrollo Social.
14. Los de los entes autónomos de la enseñanza.
15. Los del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
16. Las vacantes de cargos presupuestados del escalafón C de los
Incisos 02 al 15 hasta tanto entre en vigencia el sistema previsto
en el artículo 23 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
17. Los militares, policiales, docentes y del servicio exterior.
18. Los de la Corte Electoral.
La presente disposición no afecta lo previsto por el artículo 492 de la
Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, con la modificación introducida
por el artículo 18 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002.
Derógase el artículo 17 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
Agréganse al artículo 4º de la Ley Nº 15.757, de 15 de julio de 1985, los
siguientes literales:
"K) Participar en las negociaciones colectivas entre la Administración
Pública y las organizaciones representativas de los funcionarios
públicos.
L) Evaluar la efectividad de las normas sobre evaluación del
desempeño de los funcionarios públicos, proponiendo las
modificaciones que correspondan.
M) Pronunciarse preceptivamente respecto de los proyectos de ley y de
los decretos relativos a la materia de competencia de la Oficina
Nacional del Servicio Civil que tengan origen en el Poder
Ejecutivo.
N) Dictar instructivos para facilitar la aplicación de la normativa
vigente en materia de función pública y sistemas organizacionales,
dentro del límite de sus atribuciones".
Modifícase el literal G) del artículo 4º de la Ley Nº 15.757, de 15 de
julio de 1985, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"G) Asesorar al Poder Ejecutivo, Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados sobre políticas retributivas, proponiendo
alternativas tendientes a eliminar las inequidades existentes en
el sistema retributivo público. A tal efecto, los organismos del
Estado proporcionarán, en tiempo y forma, la asistencia e
información necesarias que les sean requeridas para el
cumplimiento de la presente norma".
Facúltase a la Oficina Nacional del Servicio Civil a celebrar convenios
con entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales, a
solicitud de éstas y fuera del ámbito de la competencia que la Ley Nº
15.757, de 15 de julio de 1985, le asignó en materia de capacitación.
El costo derivado de la prestación de los servicios realizada al amparo de
dichos convenios será presupuestado por la Oficina Nacional del Servicio
Civil y reembolsado por los usuarios que lo hayan requerido.
La Oficina Nacional del Servicio Civil destinará el producto de tal
prestación a las actividades de formación y capacitación que realiza la
Escuela de Funcionarios Públicos "Dr. Aquiles Lanza".
La recaudación derivada del presente artículo estará exceptuada de lo
dispuesto por el artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del
Servicio Civil, reglamentará el presente artículo.
Los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional no podrán tener contratos a
término vigentes al amparo de los artículos 30 a 43 de la Ley Nº 17.556,
de 18 de setiembre de 2002, modificativos y complementarios a partir del
31 de diciembre de 2009, o bien hasta completado el proceso de
reformulación de las reestructuras organizativas y de puestos de trabajo
previstas en el artículo 6º de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de
2005, cuando éste se produzca con anterioridad a la referida fecha.
Las personas cuya contratación a término, en los Incisos 02 al 15, se
encuentre vigente, continuarán rigiéndose por dicho régimen, hasta la
finalización del contrato original o de su prórroga, según corresponda.
Ocurrido el vencimiento cesará automáticamente toda vinculación con la
Administración Pública, no pudiendo alegar derechos ni expectativas
jurídicamente invocables, más allá de los derechos reconocidos por dicho
régimen.
Los créditos liberados por la aplicación de este artículo financiarán las
reestructuras de cada Inciso, de conformidad con la reglamentación que
dicte el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del
Servicio Civil, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del
Ministerio de Economía y Finanzas.
Facúltase al Poder Ejecutivo a aprobar las reestructuras de puestos de
trabajo de las unidades ejecutoras de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto
Nacional, con el dictamen favorable de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría
General de la Nación, en el ámbito de sus competencias.
Los créditos correspondientes a las vacantes de Alta Especialización se
transferirán a una partida global que podrá distribuirse entre los Incisos
de la Administración Central de conformidad con la reglamentación que
dicte el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento previo y favorable de la
Oficina Nacional del Servicio Civil, del Ministerio de Economía y Finanzas
y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
El Poder Ejecutivo remitirá a consideración de la Asamblea General dichas
reestructuras de puestos de trabajo, debiendo la misma expedirse dentro de
un plazo de cuarenta y cinco días vencido el cual, sin opinión en
contrario, se entenderán aprobadas.
Las adecuaciones presupuestales de los funcionarios de la Dirección
General Impositiva redistribuidos como consecuencia del ejercicio de la
opción prevista en el inciso primero del artículo 27 del Decreto Nº
166/005, de 30 de mayo de 2005, de los funcionarios del Area de Comercio
Exterior de la Unidad Ejecutora 014 "Dirección General de Comercio" del
Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", redistribuidos como
consecuencia de lo previsto en el artículo 118 de la Ley Nº 17.930, de 19
de diciembre de 2005, en ningún caso representarán disminución de las
partidas salariales percibidas a la fecha de dicha opción. Dichas
adecuaciones deberán incluir las compensaciones de carácter permanente,
aun aquellas que sean consecuencia del efectivo desempeño de tareas,
siempre que las mismas vengan siendo percibidas en forma regular y
permanente, con independencia del requisito o condición para su
otorgamiento, debiendo mediar informe favorable de la oficina de origen.
A partir de la promulgación de la presente ley y a expresa petición de la
oficina de destino, la Comisión creada por el artículo 471 de la Ley Nº
16.226, de 29 de octubre de 1991, revisará las adecuaciones que se hayan
verificado en la hipótesis del inciso anterior, debiendo proceder a su
rectificación cuando corresponda.
Los traslados en comisión de los funcionarios solicitados para desempeñar
tareas de asistencia directa al Presidente de la República, Vicepresidente
de la República, Ministros y Subsecretarios de Estado y Legisladores
Nacionales tienen carácter preceptivo, salvo lo dispuesto por normas
especiales.
Establécese un plazo de 90 días, a partir de la vigencia de la presente
ley, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 de
la Ley Nº 17.930 de fecha 19 de diciembre de 2005, computando en sí mismo
el plazo de tres años de servicios prestados en régimen de "pase en
comisión", siempre y cuando la incorporación se solicite en el organismo
que el funcionario viene prestando servicios.
La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá dar amplia difusión a todos
los organismos estatales de lo dispuesto por la citada norma, así como del
plazo mencionado en el inciso precedente.
Los Ministerios, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados brindarán a
la Oficina Nacional del Servicio Civil toda la información que ésta les
solicite, para el cumplimiento de sus cometidos y el ejercicio de sus
atribuciones, en la oportunidad y con la periodicidad que se determine.
Créanse en los Incisos 02 al 11 y 13 al 15 los cargos presupuestados
equivalentes a las funciones contratadas interinas referidas en el inciso
primero del artículo 43 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, los
que estarán exceptuados de lo dispuesto en el inciso final del artículo 29
de la presente ley, hasta su provisión de acuerdo con el procedimiento
previsto en este artículo.
Los funcionarios que continúan interinamente en dichas funciones, según lo
preceptuado en el inciso primero del citado artículo 43, podrán
presentarse al concurso de méritos u oposición para la provisión, por el
mecanismo del ascenso, de los cargos creados en el inciso anterior, sin
perjuicio de la vocación acordada en el régimen general de ascensos.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento favorable de la Oficina Nacional
del Servicio Civil y según las particularidades de cada unidad ejecutora,
reglamentará la realización de dichos concursos. A los efectos de la
ponderación de los antecedentes de los funcionarios, considerará, en
especial, las competencias, la antigüedad y la experiencia en el ejercicio
de las funciones de dicho cargo.
Los cargos de ingreso a que refiere el inciso primero del artículo 43 de
la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, se suprimirán al vacar.
Derógase el inciso cuarto del artículo 43 de la Ley Nº 18.046, de 24 de
octubre de 2006.
Créase una partida anual única por concepto de "Canasta de Fin de Año",
que se abonará mediante ticket de alimentación antes del 24 de diciembre
de cada ejercicio, al personal perteneciente a los escalafones A, B, C, D,
E, F, J, K, L y R de los Incisos 02 al 15, de acuerdo a los montos que a
continuación se detallan:
- 2 Bases de Prestaciones y Contribuciones para quienes hayan percibido
menos del monto equivalente a 5 Bases de Prestaciones y Contribuciones en
el aguinaldo total correspondiente al año inmediato anterior.
- 1 Base de Prestaciones y Contribuciones para quienes hayan percibido
entre 5 y 10 Bases de Prestaciones y Contribuciones en el aguinaldo total
correspondiente al año inmediato anterior.
- 1/2 Base de Prestaciones y Contribuciones para quienes hayan percibido
entre 10 y 20 Bases de Prestaciones y Contribuciones en el aguinaldo total
correspondiente al año inmediato anterior.
La Contaduría General de la Nación reasignará a nivel de cada Inciso, las
asignaciones presupuestales que hayan sido utilizadas por este concepto en
el ejercicio 2006 de los objetos del gasto donde se hubieran imputado las
mismas, a uno específico que se habilitará a tales efectos.
Sustitúyese a partir de la promulgación de la presente ley, toda
distribución que se realizara con fines similares; las asignaciones
presupuestales que hayan sido utilizadas para financiar las mismas, serán
reasignadas con el mismo criterio del inciso anterior.
La Contaduría General de la Nación procederá a habilitar los créditos
necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo,
en caso de resultar insuficiente el financiamiento previsto en los incisos
segundo y tercero.
CAPITULO II
SISTEMA INTEGRADO DE RETRIBUCIONES Y OCUPACIONES
Créase el Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones (SIRO), que
comprende una estructura relacional integrada por escalafones,
subescalafones, ocupaciones y niveles ocupacionales con una escala
salarial única de 20 grados, en la que se reflejan las diferencias de
jerarquía relativa de los subescalafones y de sus respectivos niveles
ocupacionales.
La escala salarial es la asignación o expresión monetaria de los 20 grados
ocupacionales para cuarenta horas semanales de labor. En el caso de
regímenes horarios diferentes, la misma se prorrateará de acuerdo al
régimen horario aplicable.
Dicho sistema será el nuevo régimen escalafonario y retributivo para los
funcionarios presupuestados de los escalafones A, B, C, D, E, F, J y R de
los Incisos 02 al 15 y de aquellos órganos y organismos del Presupuesto
Nacional que así lo determinen por sus respectivas autoridades.
A los funcionarios contratados en funciones permanentes sólo les será
aplicable a los efectos de su ubicación en la escala retributiva, una vez
finalizado el proceso de evaluación y clasificación.
El Poder Ejecutivo dispondrá la entrada en vigencia del sistema que se
crea, excepto en lo atinente al escalafón de Conducción, que regirá a
partir del 1º de enero de 2008, de acuerdo con las disposiciones
contenidas en los siguientes artículos.
A partir de la entrada en vigencia del presente sistema, los escalafones e
Incisos del Presupuesto Nacional no incluidos en el inciso tercero de este
artículo, continuarán rigiéndose por lo establecido en los artículos 27 y
siguientes de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, sus modificativas y
concordantes, en cuanto corresponda.
Los cargos que se creen a partir de la vigencia de la presente ley, cuya
definición se ajuste al escalafón de Conducción, deberán evaluarse y
clasificarse a los efectos de su inclusión en alguno de sus subescalafones
definidos en este cuerpo normativo.
A los efectos del Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones
(SIRO), se entenderá por escalafón un gran grupo ocupacional homogéneo,
comprensivo de varios subescalafones, que se define en función de las
características principales de las actividades que comprende y de las
exigencias generales en cuanto a conocimientos y habilidades.
Se establecen los siguientes escalafones:
OP Operativo
AD Administrativo
EP Especialista Profesional
CE Cultural y Educativo
PC Profesional y Científico
CO Conducción
Los grados mínimos y máximos de los escalafones serán los siguientes:
ESCALAFON GRADO MINIMO GRADO MAXIMO
OP 1 9
AD 2 9
EP 3 12
CE 8 14
PC 10 16
CO 9 20
Los grados mínimos y máximos de los subescalafones que se crean en la
presente ley, serán los siguientes:
SUBESCALAFON FRANJA NIVEL GRADO NIVEL GRADO
MINIMO MAXIMO
OP 1 1 3
OP 2 2 6
OP 3 3 7
OP 4 5 9
AD 1 2 4
AD 2 3 7
AD 3 5 9
EP 1 3 7
EP 2 5 9
EP 3 8 12
CE 1 8 12
CE 2 10 14
PC 1 10 14
PC 2 12 16
CO 1 CO1 A II 9 I 10
CO1 B II 10 I 11
CO1 C II 11 I 12
CO 2 CO2 A II 13 I 14
CO2 B II 14 I 15
CO2 C II 15 I 16
CO 3 CO3 A II 17 I 18
CO3 B II 18 I 19
CO3 C II 19 I 20
El escalafón "OP" Operativo comprenderá un conjunto de actividades
diversas dentro de los oficios universales o equivalentes y sus apoyos,
abarcando, entre otras, la construcción, fabricación, montaje, ajuste,
desarme y armado, reparación y operación de maquinaria, equipos e
instalaciones, controles de ejecución, inspección, mantenimiento
preventivo y correctivo y tareas auxiliares a otras actividades que
aseguren o brinden servicios de infraestructura.
De acuerdo al tipo de tareas, requerirán el manejo autónomo de
conocimientos técnicos, teórico prácticos, destreza, habilidad manual,
esfuerzo coordinado (físico motriz, mental, visual y auditivo), utilizando
los equipos, máquinas y materiales propios de cada caso.
El escalafón "AD" Administrativo comprenderá tareas diversas y de distinto
grado de complejidad que consistan entre otras en el procesamiento y
control de información, documentos y valores; en la elaboración de
análisis administrativos complementarios y en la coordinación, el
seguimiento y el control de actividades, que pueden implicar la necesidad
de tratar, atender y orientar al público o terceros con respecto a
distintos procesos vinculados a esas tareas.
Las tareas requerirán el conocimiento de normas, procedimientos, técnicas
y prácticas administrativas, habilidades para las relaciones
interpersonales, así como el manejo de equipos de oficina y sistemas
informatizados y el marco general de disposiciones normativas legales que
regulan las actividades de la Administración.
El escalafón "EP" Especialista Profesional comprenderá tareas
complementarias o de asistencia a funciones de gran complejidad técnica y
a servicios vinculados a los procesos de gestión, referidos a cualquiera
de las áreas de actividad objeto de prestación de servicios por parte del
Estado.
Se requerirán estudios de nivel medio y formación teórico práctica
especializada o estudios terciarios que habiliten para el ejercicio de
especialidades reconocidas con diverso grado de complejidad, rigurosidad
metodológica y autonomía en su aplicación, que se adquieren a través de
procesos de aprendizaje específicos, resultantes de la educación formal o
extracurricular o de la experiencia comprobada y efectiva.
El escalafón "CE" Cultural y Educativo comprenderá aquellas tareas que se
desarrollen en el campo de la creación, investigación, interpretación o
ejecución y enseñanza curricular de las formas artísticas en sus diversas
expresiones, como así también las actividades educativas para difundir el
deporte, la cultura, la ciencia y la tecnología, o para complementar la
currícula del sistema educativo oficial.
Estas actividades implican la aplicación de teorías, lenguajes y técnicas
específicas para lo cual se requieren conocimientos o tecnologías
particulares, así como el dominio de métodos de enseñanza específicos
acordes a la disciplina que se imparta.
El escalafón "PC" Profesional y Científico comprenderá actividades
complejas cuyo desarrollo requiere un alto nivel de conocimientos que se
adquieren en el nivel superior universitario y habilitan para aplicar
conceptos y teorías científicas, trasmitir conocimientos y aumentar su
acervo por medio de la investigación.
Dichas actividades implican el manejo crítico de conocimientos teórico
prácticos diversificados, necesarios para el abordaje y solución a
problemáticas que requieren enfoques integrales, pudiendo implicar la
supervisión de equipos operativo técnico profesionales, así como el
asesoramiento en las respectivas disciplinas.
El escalafón "CO" de Conducción es la estructura ocupacional que
comprenderá los cargos pertenecientes a la estructura organizacional
vinculados al desarrollo y aplicación de instrumentos de gestión, a la
determinación de objetivos, a la planificación, programación,
coordinación, gestión y dirección de actividades, al control y evaluación
de resultados y al asesoramiento y asistencia al jerarca de la unidad
ejecutora de que se trate.
A los efectos del Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones
(SIRO), se entenderá por subescalafones aquellos grupos ocupacionales,
contenidos dentro de cada escalafón, que se definen con mayor
especificidad en función del tipo de tareas a realizar y de los
conocimientos y habilidades particulares requeridas para su ejecución.
El escalafón "OP" Operativo tendrá los siguientes subescalafones:
OP 1 - Subescalafón Auxiliar General:
Comprenderá los cargos en los que se desarrollen tareas en las que
predominen las actividades de apoyo operativo o de infraestructura y que
requieran principalmente esfuerzo físico, atención y memoria, cierta
destreza y habilidad manual y práctica en la utilización y cuidado de
herramientas manuales, materiales, equipos y máquinas comunes.
Se requerirá: enseñanza primaria completa, así como entrenamiento
específico y práctica en la realización de las tareas.
OP 2 - Subescalafón Oficial Práctico:
Comprenderá los cargos en los que se desarrollen tareas en las que
predominen oficios básicos con exigencias más prácticas que
teórico-técnicas, la destreza en la operación y cuidado de herramientas y
materiales; la utilización de instrumentos de medición y control, equipos
y máquinas de mediana complejidad y el manejo de planos y especificaciones
técnicas elementales.
Se requerirá: enseñanza primaria completa, más cursos impartidos por el
Consejo de Educación Técnico-Profesional o quien haga sus veces, de hasta
dos años o cursos específicos o idoneidad práctica equivalente.
OP 3 - Subescalafón Oficial:
Comprenderá los cargos en los que se desarrollen tareas en las que
predominen los oficios o especialidades intermedias con exigencias
prácticas y teórico-técnicas de similar magnitud, destreza en la operación
y cuidado de herramientas y materiales, utilización de instrumentos de
medición y control, equipos y máquinas complejas y manejo de planos y
especificaciones técnicas.
Se requerirá: Ciclo Básico del Consejo de Educación Técnico-Profesional o
quien haga sus veces o enseñanza primaria completa más cursos específicos
de dos o tres años o idoneidad práctica equivalente.
OP 4 - Subescalafón Técnico:
Comprenderá los cargos en los que se desarrollen tareas en las que
predominen los oficios o especialidades con un importante contenido
teórico-técnico, la destreza en la operación y cuidado de herramientas y
materiales, la utilización de instrumentos de medición y control, equipos
y máquinas de alta complejidad y el manejo de planos y especificaciones
técnicas.
Se requerirá: Ciclo Básico del Consejo de Educación Técnico-Profesional o
quien haga sus veces, más cursos específicos de uno o dos años o idoneidad
práctica y conocimientos teóricos equivalentes.
El escalafón "AD" Administrativo tendrá los siguientes subescalafones:
AD 1 - Subescalafón Auxiliar Administrativo:
Comprenderá los cargos en los que se desarrollen actividades simples y
repetitivas o dentro de una gama limitada de procesos, normas y
procedimientos.
Se requerirá: Ciclo Básico de secundaria o cursos específicos o
conocimientos y habilidades equivalentes, así como manejo básico del
idioma oral y escrito, aritmética elemental y operación básica de equipos
de oficina.
AD 2 - Subescalafón Administrativo:
Comprenderá los cargos en los que se desarrollen actividades donde
predominen tareas variadas y semiestructuradas, que respondan a una
diversidad de procesos, normas y procedimientos.
Se requerirá: enseñanza secundaria completa o Ciclo Básico más cursos
específicos o conocimientos y habilidades equivalentes, así como manejo
sólido del idioma oral y escrito y análisis de datos, operación de PC a
nivel de utilitarios y aplicaciones informáticas.
AD 3 - Subescalafón Analista Administrativo:
Comprenderá los cargos en los que se desarrollen actividades en las que
predominen las tareas analíticas, interpretativas y poco estructuradas,
dentro de una amplia gama de procesos, normas y procedimientos, que sirvan
de apoyo principalmente al desarrollo de proyectos, nuevos procesos y
actividades y operaciones de magnitud.
Se requerirá: enseñanza secundaria completa más cursos específicos o
primeros años de estudios terciarios afines, así como manejo fluido del
idioma oral y escrito, análisis matemático y operación de PC a nivel de
utilitarios y aplicaciones informáticas.
El escalafón "EP" Especialista tendrá los siguientes subescalafones:
EP 1 - Subescalafón Especialista Profesional Práctico:
Comprenderá los cargos en los que se desarrollen actividades en las que
predominen tareas que requieran conocimientos particulares y un alto
contenido de prácticas especializadas.
Se requerirá: Ciclo Básico de secundaria más cursos específicos o
conocimientos teórico-prácticos y habilidades equivalentes.
EP 2 - Subescalafón Especialista Profesional Técnico:
Comprenderá los cargos en los que se desarrollen actividades en las que
predominen tareas que requieran conocimientos especializados técnicos y
prácticos, con autonomía en la utilización de diversas técnicas y
metodologías.
Se requerirá: enseñanza secundaria completa o bachillerato técnico del
Consejo de Educación Técnico-Profesional o quien haga sus veces o título
terciario menor de dos años o dos años de estudios terciarios afines.
EP 3 - Subescalafón Especialista Profesional Superior:
Comprenderá los cargos en los que se desarrollen actividades en las que
predominen tareas que requieran autonomía en la aplicación de técnicas de
nivel educativo terciario, en apoyo a funciones de gran complejidad.
Se requerirá: título terciario de dos a cuatro años, expedido por escuelas
universitarias o por el Consejo de Educación Técnico-Profesional
tecnológico superior u otros centros de educación terciaria o título
intermedio o mitad de carrera (mínimo 3 años) correspondientes a planes de
estudio de nivel universitario o equivalente reconocido por el Ministerio
de Educación y Cultura.
El escalafón "CE" Cultural y Educativo tendrá los siguientes
subescalafones:
CE 1 - Subescalafón Cultural y Educativo:
Comprenderá los cargos en los que se desarrollen actividades en las que
predominen la creación artística articulada con el uso de tecnologías, así
como las actividades educativas extracurriculares de la enseñanza primaria
y media.
Se requerirá: Título de Maestro, Maestro Técnico o Profesor, expedido por
los centros oficiales de formación docente.
Título o diploma terciario de dos a cuatro años o idoneidad equivalente.
CE 2 - Subescalafón Cultural y Educativo Superior:
Comprenderá los cargos en los que se desarrollen actividades en las que
predominen la creación amplia e interpretación artística, así como las
actividades educativas curriculares de nivel superior que se impartan
formalmente en los centros educativos relacionados con la trasmisión e
investigación de las disciplinas artísticas.
Se requerirá: estudios de nivel terciario no inferior a cuatro años
equivalentes a una formación en escuelas universitarias o idoneidad y
trayectoria reconocida.
El escalafón "PC" Profesional y Científico tendrá los siguientes
subescalafones:
PC 1 - Subescalafón Profesional y Científico:
Comprenderá los cargos para cuyo ejercicio se requieran estudios de nivel
superior en carreras de cuatro años, cursadas en facultades, escuelas
universitarias o centros educativos de nivel equivalente, reconocidos por
el Ministerio de Educación y Cultura, o la Administración Nacional de
Educación Pública (ANEP).
PC 2 - Subescalafón Profesional y Científico Superior:
Comprenderá los cargos para cuyo ejercicio se requieran estudios
universitarios o postgrados, con títulos de carreras de cinco o más años
de duración, cursadas en facultades, centros educativos de nivel
equivalente, reconocidos por el Ministerio de Educación y Cultura, o
carreras de cuatro años más especializaciones o postgrados.
El escalafón "CO" de Conducción tendrá los siguientes subescalafones,
comprendiendo las franjas A, B y C para cada uno de ellos:
CO1 - Supervisión:
Comprenderá los cargos en los que predominen la supervisión y control
directo de la ejecución y resultados de procesos, operaciones y
actividades y el apoyo y asistencia operativa a niveles directivos.
Se requerirán estudios completos de nivel secundario, más los
conocimientos específicos requeridos para el cargo o función, debiendo
valorarse la experiencia en la Administración Pública. Para el desempeño
de estos cargos o funciones también se requerirán habilidades y aptitudes
para el liderazgo y la conducción directa de grupos y actividades,
debiendo predominar las habilidades técnicas sobre las conceptuales y con
un nivel de relacionamiento adecuado a la jerarquía.
CO2 - Conducción:
Comprenderá los cargos en los que predominen la programación,
coordinación, gestión, ejecución y control de actividades, procesos y
proyectos; la determinación de metas en el corto y mediano plazo; el
análisis y mejora de procedimientos, técnicas y metodologías de trabajo y
la asistencia especializada a niveles directivos y autoridades de la
unidad ejecutora.
Podrán requerirse estudios de nivel terciario universitarios o no
universitarios, más los conocimientos específicos requeridos para la
función de que se trate, debiendo valorarse, asimismo, la experiencia en
la Administración Pública, según lo determine la reglamentación
correspondiente. Para el desempeño de estos cargos o funciones también se
requerirán habilidades y aptitudes para el liderazgo y la programación,
coordinación, ejecución y control de actividades, procesos y proyectos,
debiendo existir un equilibrio entre las habilidades conceptuales y las
técnicas y con un nivel de relacionamiento adecuado a la jerarquía. La
reglamentación determinará la exigibilidad de los requisitos precedentes,
pudiendo establecer equivalencias en cuanto al requisito de formación.
CO3 - Alta Conducción:
Comprenderá los cargos en los que predominen la concepción, diseño y
desarrollo de instrumentos de gestión para concretar la implementación de
políticas institucionales y la evaluación de sus resultados; la
determinación de objetivos a mediano y largo plazo; la planificación y
conducción global de las acciones respectivas y el asesoramiento directo y
asistencia a las autoridades de la unidad ejecutora.
Podrán requerirse estudios completos de nivel universitario o terciario
más estudios especializados, así como los conocimientos específicos
requeridos para la función de que se trate, debiendo valorarse la
experiencia en la Administración Pública, según lo determine la
reglamentación correspondiente. Para el desempeño de estos cargos o
funciones también se requerirán habilidades y aptitudes para la
concepción, diseño y desarrollo de instrumentos de gestión y para la
planificación, liderazgo y conducción global de actividades, debiendo
predominar las habilidades conceptuales sobre las técnicas, con un nivel
de relacionamiento adecuado a la jerarquía. La reglamentación determinará
la exigibilidad de los requisitos precedentes, pudiendo establecer
equivalencias en cuanto al requisito de formación.
Las ocupaciones están comprendidas dentro de los subescalafones y se
definen como un conjunto de actividades semejantes y vinculadas en función
del tipo de tareas que comprenden, de las responsabilidades inherentes y
de los requisitos para su desempeño.
Los niveles ocupacionales constituyen el ordenamiento jerárquico de etapas
en la trayectoria personal del funcionario dentro de la ocupación
correspondiente, determinados por sus competencias y por las tareas
desarrolladas y se asocia cada uno de ellos dentro del escalafón y
subescalafón, a un grado salarial de la escala retributiva.
Dichos niveles son los que se detallan a continuación:
Nivel V (Poco experimentado)
Nivel IV (Medianamente experimentado)
Nivel III (Experimentado)
Nivel II (Sólidamente experimentado)
Nivel I (Experto)
El Poder Ejecutivo -con el asesoramiento de la Oficina Nacional del
Servicio Civil- reglamentará la descripción de cada uno de los citados
niveles.
El ingreso a las ocupaciones se realizará por el nivel ocupacional V,
excepto para el subescalafón PC 2, al que se podrá ingresar por el nivel
ocupacional III toda vez que el cargo requiera formación universitaria más
postgrado o especialización.
El ingreso a todos los subescalafones del escalafón de Conducción se
realizará por el nivel ocupacional II.
Créase en el Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones (SIRO), la
escala retributiva de los grados 17 al 20, cuyos montos constituyen la
retribución máxima correspondiente a dichos grados, exceptuados beneficios
sociales y antigüedad y son los que surgen de la siguiente tabla:
SIRO GRADOS 17 AL 20
ESCALA RETRIBUTIVA 40 horas RENDICION DE CUENTAS
NUEVOS GRADOS RETRIBUCION MAXIMA
POR TODO CONCEPTO
17 $ 30.705
18 $ 33.292
19 $ 36.098
20 $ 39.140
Dichos montos se ajustarán en la misma oportunidad que el Poder Ejecutivo
lo determine para los funcionarios de la Administración Central.
En caso de existir diferencia entre el nivel retributivo de los cargos
cuyos grados se correspondan con los que se crean en este artículo y el de
los cargos de quienes resulten designados como titulares de aquéllos, la
misma será categorizada como "Compensación personal".
Créase la compensación por "Compromiso de gestión", la que, en los montos
que el Poder Ejecutivo determine, integrará la retribución total
correspondiente a los grados 17 al 20 de la escala retributiva.
Dicha compensación será categorizada como "Compensación especial" de
acuerdo con lo que dispone el artículo 51 de la presente ley.
El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones necesarias para su
percepción, con el asesoramiento previo y favorable de la Oficina Nacional
del Servicio Civil, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del
Ministerio de Economía y Finanzas. El incumplimiento de las condiciones
reglamentariamente establecidas determinará la pérdida de la compensación
correspondiente, no pudiendo implicar dicha circunstancia, disminución del
nivel retributivo correspondiente al cargo que el mismo ocupaba con
anterioridad a dicha designación.
La reglamentación determinará, asimismo, las consecuencias en la situación
funcional de los titulares de dichos cargos, derivadas del incumplimiento
del compromiso de gestión, pudiendo establecerse un nuevo destino dentro
de la unidad ejecutora correspondiente, sin perjuicio de la posibilidad de
concursar por cargos de idéntico nivel en otros organismos.
Créase un programa de formación que se denominará "Maestría en Políticas
y Gestión Públicas", cometiéndose a la Oficina Nacional del Servicio
Civil, en el ámbito de su competencia, la definición de la o las
instituciones de enseñanza que la impartirán.
Los funcionarios presupuestados que accedan al subescalafón "CO3" Alta
Conducción del escalafón de Conducción, deberán cursar el programa de
formación a que alude el inciso anterior, de conformidad con las
condiciones que el Poder Ejecutivo determine, con el previo asesoramiento
favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, el Poder Ejecutivo
podrá modificar las condiciones de exigibilidad de dicho programa de
formación, reglamentando su realización como requisito previo al acceso a
los mencionados cargos.
La Oficina Nacional del Servicio Civil, a requerimiento del jerarca del
Inciso, podrá autorizar la participación de los titulares de cargos del
subescalafón "CO2" Conducción del escalafón de Conducción, en el referido
programa de formación.
Cométese a la Oficina Nacional del Servicio Civil el establecimiento del
régimen de equivalencias con el programa de formación que se crea.
Asígnase a la unidad ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil"
del Inciso 02 "Presidencia de la República", una partida anual de $
2:800.000 (dos millones ochocientos mil pesos uruguayos), con cargo a
Rentas Generales, para atender el financiamiento de los convenios
interinstitucionales que se suscriban a los efectos de dar cumplimiento a
lo dispuesto en este artículo.
Créase un cargo de Jefe de Servicio, escalafón "CO" Conducción,
subescalafón "CO3" Alta Conducción, franja CO3 B, nivel II, grado 18, en
cada uno de los Incisos y unidades ejecutoras que se detallan a
continuación: unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y
Presupuesto", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística" y
unidad ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil" del Inciso 02
"Presidencia de la República"; unidad ejecutora 003 "Auditoría Interna de
la Nación" y unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Catastro" del
Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas"; unidad ejecutora 004
"Dirección General de Servicios Agrícolas" y unidad ejecutora 005
"Dirección General de Servicios Ganaderos" del Inciso 07 "Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca"; unidad ejecutora 004 "Dirección Nacional
de la Propiedad Industrial" y unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de
Minería y Geología" del Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y
Minería"; unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del
Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte"; unidad ejecutora 001
"Dirección General de Despacho de la Secretaría de Estado y Oficinas
Dependientes"; unidad ejecutora 005 "Dirección Nacional de Arquitectura"
del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas"; unidad
ejecutora 018 "Dirección General de Registros" y unidad ejecutora 023
"Dirección Nacional de Bibliotecas, Archivos y Museos Históricos" del
Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura"; unidad ejecutora 002
"Dirección Nacional de Trabajo" y unidad ejecutora 006 "Instituto Nacional
de Alimentación" del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social";
unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial" y
unidad ejecutora 004 "Dirección Nacional de Medio Ambiente" del Inciso 14
"Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente"; y
unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del Inciso 15
"Ministerio de Desarrollo Social".
Los cargos que se crean dependerán directamente de los jerarcas de las
unidades ejecutoras mencionadas, debiendo rotar sus titulares a otra
unidad ejecutora, al término máximo de los ocho años de desempeño.
Dichas unidades ejecutoras, con el previo asesoramiento favorable de la
Oficina Nacional del Servicio Civil, propondrán al Poder Ejecutivo los
requisitos y el perfil requeridos para los referidos cargos.
La Contaduría General de la Nación habilitará en cada una de las unidades
ejecutoras citadas, en el grupo 0 "Servicios Personales", una partida
anual de $ 521.520 (quinientos veintiún mil quinientos veinte pesos
uruguayos), incluidos aportes y aguinaldo, a los efectos de financiar la
retribución de dichos cargos en cada una de las unidades ejecutoras
citadas.
Los cargos que se crean en el artículo anterior no serán provistos
definitivamente hasta el 1º de marzo de 2010.
Hasta esa fecha y a los efectos del desempeño de las funciones de Jefe de
Servicio, los jerarcas de los citados Incisos dispondrán la realización de
concursos al que podrán presentarse sus funcionarios presupuestados, que
reúnan los requisitos y el perfil definidos en la reglamentación
respectiva, sin que ello obste la posibilidad de realizarse concursos por
unidad ejecutora.
En caso de no poder proveerse por el mecanismo previsto en el inciso
anterior, se realizará un llamado al que podrán presentarse los
funcionarios presupuestados de los restantes Incisos de la Administración
Central, de conformidad con los requisitos y el perfil que determine la
reglamentación.
Quienes desempeñen las funciones de Jefe de Servicio estarán alcanzados
por el régimen de compromiso de gestión, debiendo cursar asimismo, la
Maestría en Gestión y Políticas Públicas.
Las subrogaciones a que dé lugar la aplicación de la presente disposición
estarán exceptuadas de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Nº 16.320,
de 1º de noviembre de 1992.
Los funcionarios que desempeñen las funciones de Jefe de Servicio
percibirán la diferencia entre dicha retribución y la del cargo
presupuestal que ocupan.
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo con el previo y
favorable asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Créase la División de Gestión y Desarrollo Humano, que dependerá
directamente en el Inciso 02 "Presidencia de la República", del Director
General de Servicios de Apoyo y del Director General de Secretaría en los
Incisos 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", 07 "Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca", 08 "Ministerio de Industria, Energía y
Minería", 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", 10 "Ministerio de
Transporte y Obras Públicas", 11 "Ministerio de Educación y Cultura", 13
"Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", 14 "Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente" y 15 "Ministerio de Desarrollo
Social".
Los Incisos mencionados precedentemente, con el previo asesoramiento
favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, propondrán la
estructura de la División de Gestión y Desarrollo Humano que se crea en
este artículo.
Créase un cargo de Director de la División de Gestión y Desarrollo
Humano, escalafón "CO" de Conducción, subescalafón "CO3" Alta Conducción,
franja "CO3 C", nivel II, grado 19, en los Incisos 02 "Presidencia de la
República", 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", 07 "Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca", 08 "Ministerio de Industria, Energía y
Minería", 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", 10 "Ministerio de
Transporte y Obras Públicas", 11 "Ministerio de Educación y Cultura", 13
"Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", 14 "Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente" y 15 "Ministerio de Desarrollo
Social".
Los Incisos mencionados precedentemente, con el previo asesoramiento
favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, propondrán al Poder
Ejecutivo el perfil requerido para el cargo que se crea en este artículo,
así como las demás condiciones relativas a los concursos correspondientes
para su provisión.
La Contaduría General de la Nación habilitará en la unidad ejecutora 001
de cada uno de los Incisos mencionados en el inciso primero de este
artículo, en el grupo 0 "Servicios Personales", una partida anual de $
565.476 (quinientos sesenta y cinco mil cuatrocientos setenta y seis pesos
uruguayos), incluidos los aportes y aguinaldo, a los efectos de financiar
la retribución de dichos cargos en cada uno de los citados Incisos.
A los efectos de la primera provisión de los cargos de Director de
División de Gestión y Desarrollo Humano, que se crean en el artículo
anterior, se realizará un concurso en cada uno de los Incisos del 02 al 15
del Presupuesto Nacional, al que podrán presentarse los funcionarios
presupuestados de cada uno de los mismos que reúnan los requisitos y el
perfil definidos en la reglamentación respectiva.
En caso de no poder proveerse los referidos cargos por el mecanismo
previsto en el inciso anterior, se realizará un llamado al que podrán
presentarse los funcionarios presupuestados de los restantes Incisos de la
Administración Central que reúnan los requisitos y el perfil que se
definan en la reglamentación.
De resultar desierto el concurso antedicho, podrá convocarse a un llamado
público para la realización de un concurso al que podrán presentarse
personas que no reúnan la calidad de funcionario del Estado.
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo con el previo y
favorable asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Créase un cargo de Director de la División Planificación y Gestión
Financiero Contable, en el escalafón "CO" de Conducción, subescalafón
"CO3" Alta Conducción, franja CO3 C, nivel II, grado 19, que dependerá
directamente del Director General de Secretaría en cada uno de los
siguientes organismos: Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores",
Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" e Inciso 14 "Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente".
Los Incisos mencionados precedentemente, con el previo asesoramiento
favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, propondrán al Poder
Ejecutivo el perfil requerido para el cargo que se crea en este artículo,
así como las demás condiciones relativas a los concursos correspondientes
para su provisión.
La Contaduría General de la Nación habilitará en la unidad ejecutora de
cada uno de los Incisos mencionados en el inciso primero del presente
artículo, en el grupo 0 "Retribuciones Personales", una partida anual de $
565.476 (quinientos sesenta y cinco mil cuatrocientos setenta y seis pesos
uruguayos), incluidos los aportes y aguinaldo, a los efectos de financiar
la retribución de dichos cargos en cada uno de los citados Incisos.
A partir de la vigencia de la presente ley, las funciones de Alta
Especialización creadas por el artículo 53 de la Ley Nº 18.046, de 24 de
octubre de 2006, se ubicarán en nivel 19 de la escala retributiva del
Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones.
El Poder Ejecutivo determinará, con el previo asesoramiento de la Oficina
Nacional del Servicio Civil y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto,
la ubicación en la escala retributiva del Sistema Integrado de
Retribuciones y Ocupaciones (SIRO), de los funcionarios contratados bajo
el régimen de Alta Especialización creado por el artículo 714 de la Ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996, a la fecha de la presente ley, una vez
finalizado el proceso de evaluación y clasificación de las funciones que
desempeñan.
Dicha ubicación, que, salvo en cuanto a la aplicación del compromiso de
gestión, en ningún caso significará modificación del régimen legal que los
regula, sólo podrá verificarse en los niveles equivalentes a los grados 13
a 20 de la escala retributiva.
Lo dispuesto en el inciso precedente no implicará disminución en el nivel
retributivo de los mencionados funcionarios. En el caso de que el nivel
retributivo asignado sea inferior a la retribución anterior, la diferencia
será categorizada como "Compensación personal".
Modifícase el artículo 714 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 714.- A los efectos de fortalecer la capacidad de la
Administración Central para cumplir con sus cometidos sustanciales,
los Incisos 02 al 15 podrán designar funcionarios contratados al
amparo del régimen dispuesto por el artículo 22 del Decreto Ley Nº
14.189, de 30 de abril de 1974, para el desempeño de funciones de
alta especialización en puestos técnicos o de asesoramiento.
La reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo con el pronunciamiento
favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto, determinará la ubicación de dichos
funcionarios en la escala retributiva del Sistema Integrado de
Retribuciones y Ocupaciones (SIRO)".
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento previo y favorable de la Oficina
Nacional del Servicio Civil y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto,
reglamentará las condiciones de desempeño y remuneración de los
contratados al amparo del régimen de Alta Especialización establecido en
el artículo 714 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en la
redacción dada por el artículo 43 de la presente ley, una vez establecidas
las equivalencias con el Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones
(SIRO).
Con el mismo asesoramiento y una vez cumplida dicha instancia, el Poder
Ejecutivo evaluará las funciones de Alta Especialización que se crean en
esta ley a los efectos de determinar la retribución correspondiente al
SIRO.
A los efectos del Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones
(SIRO), el ascenso es el adelanto dentro de la ocupación que se realizará
por concurso de méritos y antecedentes o de oposición y méritos, entre el
nivel ocupacional III y el nivel ocupacional I de cada subescalafón, sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes.
A los mismos efectos, la promoción es el adelanto dentro de la ocupación
entre el nivel V de ingreso y el nivel III, así como desde el nivel II al
I dentro del escalafón de Conducción, que se verifica como consecuencia de
la evaluación del funcionario. A dichos efectos, los jerarcas de los
Incisos podrán proceder a las transformaciones de cargos necesarias,
cometiéndose a la Contaduría General de la Nación realizar la reasignación
de los créditos presupuestales correspondientes.
También se considera ascenso la movilidad horizontal que se verifica fuera
del subescalafón o del escalafón, en el mismo grado ocupacional, en caso
de verificarse un cambio en la ocupación, siempre que ello permita al
funcionario competir por mayores grados en la escala retributiva. Estos
ascensos se realizarán por concurso, requiriéndose como mínimo un nivel
ocupacional III.
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo, con el asesoramiento
previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
El ascenso en el Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones (SIRO)
se realizará dentro de cada Inciso, por escalafón, subescalafón,
ocupaciones y niveles ocupacionales.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento previo y favorable de la Oficina
Nacional del Servicio Civil, reglamentará la presente disposición,
pudiendo establecer, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior,
los requisitos y condiciones, así como los niveles necesarios para
ascender fuera del subescalafón y del escalafón.
Los jerarcas de los Incisos podrán disponer, cuando las necesidades del
servicio así lo requieran, la realización de concursos por unidades
ejecutoras.
Los Incisos del Presupuesto Nacional no incluidos en el SIRO, continuarán
rigiéndose por las disposiciones de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de
1990.
Lo dispuesto en el artículo anterior, no obsta a la posibilidad de
ascender al escalafón de Conducción desde los restantes escalafones del
sistema, respecto del cual la reglamentación establecerá los escalafones,
subescalafones, ocupaciones y niveles ocupacionales con vocación de
ascenso al mismo, determinando los requisitos necesarios a tales efectos.
El ascenso al escalafón de Conducción y dentro del mismo, se realizará
mediante concurso de méritos y antecedentes o de oposición y méritos.
A los efectos de dichos concursos, se realizará un llamado al que podrán
postularse los funcionarios presupuestados pertenecientes al Inciso, que
reúnan el perfil y los requisitos del cargo a proveer.
De no poder proveerse el cargo por aplicación del procedimiento previsto
precedentemente, se realizará un llamado al que podrán presentarse los
funcionarios presupuestados de los restantes Incisos de la Administración
Central que reúnan el perfil y los requisitos de los cargos a proveer.
De resultar desierto dicho concurso, podrá convocarse a un llamado público
para la realización de un concurso al que podrán presentarse personas que
no reúnan la calidad de funcionario del Estado.
El Poder Ejecutivo, con el previo y favorable asesoramiento de la Oficina
Nacional del Servicio Civil, determinará las condiciones relativas para la
realización de los concursos a que alude este artículo.
En todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en la presente ley, serán
de aplicación las disposiciones contenidas en la Ley Nº 16.127, de 7 de
agosto de 1990.
El Poder Ejecutivo, con el previo asesoramiento de la Oficina Nacional del
Servicio Civil, reglamentará el nuevo sistema de evaluación del desempeño
individual, el que tendrá como base el sistema de carrera administrativa
que se crea en la presente ley.
El Poder Ejecutivo, con el previo y favorable asesoramiento de la Oficina
Nacional del Servicio Civil, reglamentará el proceso de ubicación de los
funcionarios presupuestados de las unidades ejecutoras de los Incisos 02
al 15 del Presupuesto Nacional, titulares de cargos cuya denominación y
nivel jerárquico se ajusten a la definición del escalafón de Conducción.
Los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, con el previo y favorable
pronunciamiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, evaluarán y
clasificarán todos los cargos y funciones de conducción comprendidos
dentro de la estructura organizativa debidamente aprobados, a los efectos
de su ubicación en el Sistema Integrado Retributivo y Ocupacional (SIRO).
Una vez entrado en vigencia el Sistema Integrado de Retribuciones y
Ocupaciones (SIRO), los funcionarios pasarán a los escalafones respectivos
de acuerdo con el cargo presupuestal que ocupan.
El pasaje a los escalafones de la estructura relacional integrada
determinará el escalafón, subescalafón, ocupación, nivel ocupacional y
grado a asignar en la escala retributiva.
En caso que el nivel retributivo sea superior al correspondiente a la
ubicación resultante de lo dispuesto en los incisos precedentes, la
diferencia será categorizada como "Compensación personal".
El Poder Ejecutivo reglamentará el mecanismo previsto en este artículo,
con el previo y favorable asesoramiento de la Oficina Nacional del
Servicio Civil.
Hasta tanto no entre en vigencia el SIRO, los ascensos de los funcionarios
que no resulten incluidos en el escalafón de Conducción, se regirán por
las disposiciones contenidas en la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.
A partir del día siguiente a la promulgación de la presente ley, quedará
suspendida la posibilidad de redistribución de funcionarios públicos entre
los distintos Incisos del Presupuesto Nacional, quedando facultado el
Poder Ejecutivo para determinar el restablecimiento del régimen que se
suspende.
Los procedimientos de redistribución, iniciados con anterioridad a la
fecha prevista en el inciso primero de este artículo, cualquiera fuera la
causal y la norma al amparo de la cual se hubieran iniciado, deberán
culminar antes del 31 de diciembre de 2007. Se entenderá caducado el
proceso si no se hubiera dictado la resolución de incorporación antes de
la fecha indicada. Exclúyese de lo dispuesto en este inciso el caso de la
redistribución prevista en el inciso siguiente.
En caso de ser necesaria la redistribución de funcionarios como
consecuencia de reestructura, supresión o fusión de unidades o servicios,
la misma deberá contar con el pronunciamiento previo de la Oficina
Nacional del Servicio Civil en el que se justifique su compatibilidad con
el Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones (SIRO). En estos casos
deberá, asimismo, preverse el régimen de adecuación presupuestal y
posterior incorporación aplicable.
Los funcionarios públicos que se encuentren en la situación prevista en el
artículo 28 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, podrán pasar a
prestar servicios en comisión en cualquier dependencia de la
Administración Pública, quedando exceptuados de toda prohibición al
respecto.
Se consideran incluidos en esta disposición las redistribuciones
efectuadas al amparo del artículo 15 de la Ley Nº 17.930, de 19 de
diciembre de 2005, con la modificación dispuesta por el artículo 52 de la
Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006.
CAPITULO III
SIMPLIFICACION Y CATEGORIZACION DE CONCEPTOS RETRIBUTIVOS
Normas Generales
A partir de la vigencia de la presente ley, todos los conceptos
retributivos correspondientes a los funcionarios de los Incisos 02 al 15
del Presupuesto Nacional, que ocupen cargos presupuestados o desempeñen
funciones contratadas permanentes, dentro de los escalafones A, B, C, D,
E, F, M, R y a los funcionarios del escalafón J no equiparados al
escalafón H, deberán clasificarse en alguna de las categorías que se
definen a continuación:
"Sueldo del grado": es la retribución asignada a los cargos o funciones
contratadas permanentes, para cada grado, de acuerdo al régimen horario,
sean ocupados o vacantes.
"Compensación al cargo": es la retribución complementaria propia de la
totalidad de los cargos presupuestados o de las funciones contratadas
permanentes de cada unidad ejecutora, ya sean ocupados o vacantes, que
tendrá derecho a percibir cualquier funcionario que ocupe el cargo o
desempeñe la función contratada.
"Compensación especial": es la retribución complementaria que percibe el
funcionario por cumplir funciones en un lugar o unidad específicos o por
el cumplimiento de tareas especialmente encomendadas por el jerarca.
"Compensación personal": es la retribución complementaria que percibe el
funcionario como consecuencia de la aplicación de las normas que la crean
y regulan con ese carácter, independientemente del cargo o función y del
organismo en que se desempeñe.
"Incentivo": es la retribución complementaria que se otorga a los
funcionarios como consecuencia de calificaciones, asiduidad, productividad
o cualquier otro tipo de condición similar.
La determinación de las categorías precedentes no implica asignación de
créditos presupuestales. Sin perjuicio, podrán efectuarse las
reasignaciones necesarias a efectos de alcanzar los montos del "Sueldo del
grado" o de la "Compensación al cargo". Si resultaran remanentes, cuyo
destino no fuera especificado en este capítulo, deberán transferirse a un
objeto del gasto global, con destino al grupo 0 "Servicios Personales",
del Inciso donde se generó el remanente. El Poder Ejecutivo, previo
informe favorable de la Contaduría General de la Nación, reasignará el
crédito en los objetos del gasto del grupo 0 "Servicios Personales" que
indique el Inciso.
En caso de ser necesario cubrir el costo presupuestal tanto el "Sueldo del
grado", como de la "Compensación al cargo" de los cargos y funciones
vacantes, el Poder Ejecutivo reasignará los créditos que indique cada
Inciso, previo informe favorable de la Contaduría General de la Nación.
Los órganos y organismos del Presupuesto Nacional no incluidos en el
inciso primero de este artículo, podrán adoptar la categorización de los
objetos del gasto aquí indicada y realizar la correspondiente reasignación
de los créditos presupuestales.
La aplicación de lo dispuesto en el presente capítulo no podrá significar
aumento o disminución en el total de las retribuciones que perciben, a la
fecha de vigencia de la presente ley, los funcionarios alcanzados.
Las retribuciones asignadas a puestos de trabajo correspondientes a
prestación de servicios personales no incluidos en el artículo anterior,
deberán ser categorizadas por la Contaduría General de la Nación de
acuerdo a los criterios del presente capítulo.
Cuando corresponda, deberá alcanzarse como mínimo, el "Sueldo del grado"
establecido en el artículo 53 de la presente ley. Si ello representara
costo presupuestal, el mismo deberá ser financiado con créditos de la
unidad ejecutora respectiva.
La totalidad de los conceptos retributivos correspondientes a los cargos y
funciones mencionadas en el inciso primero del artículo 51 de la presente
ley, ya sean de origen legal o reglamentario, deberán categorizarse de
acuerdo a las definiciones contenidas en dicho artículo y a lo que surge
de las respectivas tablas y cuadros de referencia incluidos en el Anexo I,
denominado "Tablas y cuadros de referencia correspondientes al Capítulo
III de la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal del
Ejercicio 2006, Simplificación y Categorización de conceptos
retributivos", el que se considera parte integrante de esta ley.
El importe del "Sueldo del grado" para todas las unidades ejecutoras de
los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, es el que surge de las
siguientes tablas:
1) Sueldo del grado para los escalafones A, B, C, D, E, F, R y el J no
equiparados al escalafón H:
1. Sueldo del grado según régimen horario
GRADOS 30 HORAS 36 HORAS 40 HORAS 48 HORAS Y
DEDICACION
TOTAL
16 6.924,93 8.309,83 9.210,04 11.042,03
15 6.305,67 7.566,71 8.386,42 10.051,21
14 5.754,53 6.905,35 7.653,42 9.169,40
13 5.268,62 6.322,25 7.007,15 8.391,93
12 4.845,07 5.813,99 6.443,83 7.714,25
11 4.475,17 5.370,12 5.951,87 7.122,42
10 4.113,96 4.936,66 5.471,45 6.544,48
09 3.800,98 4.561,08 5.055,19 6.043,71
08 3.531,41 4.237,61 4.696,67 5.612,41
07 3.298,09 3.957,62 4.386,35 5.239,10
06 2.953,76 3.544,42 3.928,38 4.688,15
05 2.691,33 3.229,50 3.579,35 4.268,27
04 2.526,87 3.032,15 3.360,62 4.005,13
03 2.389,42 2.867,22 3.177,82 3.785,22
02 2.118,23 2.541,78 2.817,13 3.351,31
01 1.995,08 2.394,00 2.653,34 3.154,27
2) Sueldo del grado para el escalafón M:
2. Sueldo del grado
GRADOS DEDICACION TOTAL
07 7.391,15
06 6.886,87
05 6.082,39
04 5.269,85
03 4.591,77
02 4.284,26
01 3.922,08
A partir de la vigencia de la presente ley, no será de aplicación para los
Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, lo dispuesto en los artículos
106 de la llamada Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983, y 26 y 28
de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Cuando se dispongan aumentos en las retribuciones de los funcionarios
comprendidos en este capítulo, aunque éstos fueran diferenciales, el Poder
Ejecutivo deberá mantener los niveles definidos para el "Sueldo del grado"
en las tablas precedentes, reasignando -si fuera necesario- créditos
presupuestales de otras categorías retributivas.
En caso de ser necesario cubrir el costo presupuestal tanto del "Sueldo
del grado", como de la "Compensación al cargo" de los cargos y funciones
vacantes, se financiará con los créditos que indique cada Inciso, con
informe favorable de la Contaduría General de la Nación.
Las retribuciones correspondientes a los anteriores objetos del gasto
042.096 "Complemento adscriptos", 045.005 "Quebrantos de caja" y 046.001
"Diferencia por subrogación", serán categorizadas como "Compensación
especial".
Los beneficios sociales y la prima por antigüedad serán categorizados como
"Compensación personal" y continuarán con el régimen vigente.
En el caso de los funcionarios declarados excedentarios que se encuentren
comprendidos en la situación prevista en el artículo 723 de la Ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996, no será de aplicación lo dispuesto en el
presente capítulo. Dichos funcionarios, mientras se encuentren en la misma
situación, mantendrán la retribución que estuvieran percibiendo a la fecha
de entrada en vigencia de la presente ley, la que se liquidará por un
único objeto del gasto, sin perjuicio de lo que corresponda por concepto
de beneficios sociales y prima por antigüedad.
Los egresados del Curso de Formación de Altos Ejecutivos de la
Administración Pública creado por el Decreto Nº 370/986, de 16 de julio de
1986, percibirán una compensación equivalente a una Base de Prestaciones y
Contribuciones -artículo 2º de la Ley Nº 17.856, de 20 de diciembre de
2004-, que será categorizada como "Compensación personal" y se sumará al
total de las retribuciones que correspondan al funcionario por todo
concepto, sin perjuicio de los topes legales vigentes.
El artículo 26 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, no será de
aplicación para los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional.
En el caso de los funcionarios redistribuidos que, a la fecha de vigencia
de la presente ley, perciban partidas por redistribución, el aumento
aplicado sobre el anterior objeto del gasto 042.038 "Compensación personal
transitoria" en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto Nº 26/994, de
19 de enero de 1994, será categorizado como "Compensación personal".
En el caso de los funcionarios contratados en funciones permanentes por
aplicación de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley Nº 17.930, de 19 de
diciembre de 2005, el complemento retributivo con cargo al anterior objeto
del gasto 042.105 "Compensación personal transitoria artículo 7º de la Ley
Nº 17.930", será categorizado como "Compensación personal".
En los casos estrictamente necesarios, la Contaduría General de la Nación
realizará los ajustes presupuestales que correspondan a efectos de la
aplicación de las normas dispuestas en el presente capítulo.
Asimismo, realizará las categorizaciones y recategorizaciones pertinentes
y las modificaciones al Clasificador de los objetos del gasto.
Las clasificaciones, reasignaciones y los cambios en la denominación de
los objetos del gasto originados en la aplicación de esta ley, rigen desde
su vigencia, considerándose toda referencia a las clasificaciones
anteriores efectuada a título ilustrativo.
A partir de la promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo, previo
informe de la Contaduría General de la Nación, podrá autorizar la
corrección de los errores u omisiones que se detecten para la aplicación
de las normas que integran el presente capítulo, dando cuenta a la
Asamblea General.
Los incrementos porcentuales dispuestos a efectos de mantener el nivel
retributivo de los funcionarios, se aplicarán una vez determinados los
montos que el Poder Ejecutivo deba establecer en aplicación de las normas
de este capítulo.
INCISO 02
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
En las unidades ejecutoras 001 "Servicios de Apoyo a Presidencia de la
República", 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", 005 "Dirección de
Proyectos de Desarrollo", 007 "Instituto Nacional de Estadística" y 008
"Oficina Nacional de Servicio Civil", la compensación por permanencia a la
orden que se liquidaba por el anterior objeto del gasto 042.014
"Permanencia a la Orden", se integrará en diferentes categorías y quedará
determinada de acuerdo a lo previsto en las tablas incluidas en el Anexo I
de la presente ley.
Lo dispuesto en el presente artículo no afectará el régimen de permanencia
a la orden, el que continuará rigiéndose por el artículo 111 de la Ley Nº
15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 76 de
la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990; por los artículos 113 y 134
de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986; por el artículo 83 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990; y por el artículo 25 de la Ley Nº
16.462, de 11 de enero de 1994.
Para los funcionarios de las unidades ejecutoras mencionadas en el inciso
primero del artículo anterior, las compensaciones previstas por los
artículos 92 y 726 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, así como la
cuota parte de las anteriores partidas por permanencia a la orden y por
alimentación, quedarán integradas en los montos que definirá el Poder
Ejecutivo, para un régimen de 40 horas semanales, y serán categorizadas
como "Compensación al cargo".
Derógase el inciso segundo del artículo 92 de la Ley Nº 16.736, de 5 de
enero de 1996.
Los funcionarios redistribuidos con anterioridad a la fecha de vigencia de
la presente ley, percibirán la "Compensación al cargo" prevista en el
inciso primero de este artículo, disminuyéndose en igual importe la
compensación personal que poseen, hasta alcanzar el monto correspondiente
a su grado. En caso de ser insuficiente, la diferencia será financiada por
Rentas Generales, autorizándose a la Contaduría General de la Nación a
efectuar los ajustes presupuestales que correspondan.
Para los funcionarios comprendidos en lo dispuesto en el artículo 82 de la
Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, la compensación por permanencia a la
orden será categorizada como "Compensación especial".
La compensación prevista en el inciso segundo del artículo 80 de la Ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996, será categorizada como "Compensación
especial". Del mismo modo será categorizada la diferencia entre lo que se
percibe por dicho concepto a la fecha de vigencia de la presente ley y los
montos definidos según el inciso siguiente.
El Poder Ejecutivo determinará los montos de las compensaciones a que
refiere este artículo, estableciéndolos como importes fijos desvinculados
de otras retribuciones, tomando como referencia los valores percibidos al
1º de enero de 2007. De lo resuelto se dará cuenta a la Asamblea General.
A los efectos de mantener los niveles retributivos, las partidas
correspondientes a los anteriores objetos del gasto 042.001 "Compensación
Congelada", 042.010 "Prima Técnica con Aportes", 042.034 "Por Funciones
distintas a las del Cargo", 042.038 "Compensación personal transitoria" y
042.042 "Compensación Choferes de Presidencia" se incrementarán en un 50%
(cincuenta por ciento), en razón de que pasan a contener la cuota parte
correspondiente al anterior objeto del gasto 042.014 "Permanencia a la
orden".
Autorízase a la Contaduría General de la Nación a reasignar al grupo 0,
la totalidad del crédito presupuestal de la partida por alimentación de
las unidades ejecutoras 001 "Servicios de Apoyo a la Presidencia de la
República", 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", 005 "Dirección de
Proyectos de Desarrollo", 007 "Instituto Nacional de Estadística" y 008
"Oficina Nacional del Servicio Civil" del Inciso 02 "Presidencia de la
República", de conformidad con lo que surge del Anexo I de la presente
ley.
Sustitúyese el artículo 63 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de
2005, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 63.- El personal integrante del Servicio de Seguridad
Presidencial directamente afectado a la custodia del Presidente,
tanto el que tenga la calidad de funcionario público como el
contratado en el régimen establecido en el artículo 83 de la Ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo
65 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, tendrá derecho a
la percepción de una compensación equivalente al 50% (cincuenta por
ciento) de los niveles máximos de retribución resultantes de la
aplicación del artículo 62 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de
2005, excepto antigüedad y beneficios sociales".
En la unidad ejecutora 009 "Unidad Reguladora de los Servicios de
Comunicaciones", para los funcionarios que no perciben el anterior objeto
del gasto 042.020 "Comp. Pers. p/mantenim. nivel Retrib.", se utilizarán
los créditos asignados al anterior objeto del gasto 042.107 "Diferencia de
retribución", a efectos de alcanzar el "Sueldo del grado" del artículo 53
de la presente ley.
INCISO 03
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
La partida prevista en el artículo 2º de la Ley Nº 17.269, de 28 de
septiembre de 2000, destinada al pago de la compensación de los
funcionarios civiles no equiparados, exceptuados el personal del Servicio
de Construcciones y Reparaciones de la Armada y los de la unidad ejecutora
041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica"
del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", integrará su "Sueldo del
grado". A efectos de alcanzar los montos de la referida categoría, podrán
utilizarse las compensaciones personales y en caso de no ser suficiente,
la Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios.
La partida por equiparación de los funcionarios civiles del Inciso 03
"Ministerio de Defensa Nacional", equiparados al escalafón K "Personal
Militar", quedará fijada en los valores que se perciben a la fecha de
vigencia de la presente ley, los que sólo podrán modificarse por los
ajustes periódicos decretados por el Poder Ejecutivo. Si el ajuste fuera
diferencial para el personal militar, corresponderá aplicar el coeficiente
mayor, sea éste dispuesto para el personal civil o para el militar.
La compensación que percibe el personal civil equiparado del Inciso 03
"Ministerio de Defensa Nacional" prevista en el artículo 27 de la Ley Nº
16.462, de 11 de enero de 1994, con las modificaciones introducidas por el
artículo 115 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y la compensación
prevista en el artículo 2º de la Ley Nº 16.333, de 1º de diciembre de
1992, se integrarán al "Sueldo del grado" establecido en el artículo 48
del presente capítulo y el remanente será categorizado como "Compensación
especial", de acuerdo a las tablas que figuran en el Anexo I.
El Poder Ejecutivo determinará los montos de la compensación a que refiere
este artículo, estableciéndolos como importes fijos desvinculados de otras
retribuciones, tomando como referencia los valores percibidos al 1º de
enero de 2007, para cada grado y régimen horario. De lo resuelto se dará
cuenta a la Asamblea General.
Dicha "Compensación especial" se incrementará por única vez con el 36,89%
(treinta y seis con ochenta y nueve por ciento) de los anteriores objetos
del gasto 042.025 "Prima técnica artículo 54 de la Ley Nº 16.226", 042.067
"Compensación mensual por equipo", 042.001 "Compensaciones congeladas",
042.012 "Compensación al cargo escalafón Militar", 042.022 "Compensación
mensual artículo 53 de la Ley Nº 16.226", 047.001 "Por equiparación de
escalafones", 042.038 "Compensación personal transitoria" y 044.001 "Prima
por antigüedad".
En la unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e
Infraestructura Aeronáutica", el importe necesario hasta alcanzar los
montos de la tabla del "Sueldo del grado" previstos en el artículo 53 de
la presente ley, se financiará con las partidas previstas en el artículo
106 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, anterior objeto del
gasto 042.053 "Comp. funcionarios DGIA", y en los artículos 91 y 92 de la
Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, anteriores objetos del gasto
042.054 "Compensación 30% a operativa aeroportuaria" y 042.055
"Compensación hasta 30% personal DGIA", respectivamente. El remanente de
dichas partidas será categorizado como "Compensación especial".
Las compensaciones previstas en el inciso anterior quedarán fijadas en los
montos que se perciben a la fecha de vigencia de la presente ley, una vez
descontados los importes por aplicación del mismo inciso.
INCISO 05
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
El Poder Ejecutivo determinará los montos de las partidas que se
categorizan como "Compensación al cargo" en los literales siguientes,
estableciéndolos como importes fijos desvinculados de otras retribuciones,
tomando como referencia los valores percibidos al 1º de enero de 2007. De
lo resuelto se dará cuenta a la Asamblea General:
A) En las unidades ejecutoras 001 "Dirección General de Secretaría del
Ministerio de Economía y Finanzas", 002 "Contaduría General de la
Nación", 003 "Auditoría Interna de la Nación", 004 "Tesorería
General de la Nación" y 008 "Dirección Nacional de Loterías y
Quinielas", dicha compensación se integrará con los importes que
perciben los funcionarios por los objetos del gasto que figuran en
el Anexo correspondiente a cada unidad ejecutora.
B) En las unidades ejecutoras 001 "Dirección General de Secretaría del
Ministerio de Economía y Finanzas", 002 "Contaduría General de la
Nación" y 004 "Tesorería General de la Nación", los montos que
determine el Poder Ejecutivo para la compensación referida en el
inciso primero de este artículo, deberán incluir los montos fijos
de $ 1.160,10 (mil ciento sesenta pesos uruguayos con diez
centésimos) y de $ 872,25 (ochocientos setenta y dos pesos
uruguayos con veinticinco centésimos) que perciben los funcionarios
de dichas unidades ejecutoras para los regímenes horarios de
40 o de 30 horas semanales de labor, respectivamente. Dicho cálculo
deberá incluir la partida por inequidades prevista en el artículo
726 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y la partida
prevista en el artículo 156 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de
1996, derogándose los incisos segundo, tercero y cuarto de esta
última norma.
C) En la unidad ejecutora 003 "Auditoría Interna de la Nación" se
incluirá solamente la partida prevista en el artículo 219 de la Ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
D) En la unidad ejecutora 008 "Dirección Nacional de Loterías y
Quinielas" la determinación incluirá la partida por concepto de
inequidades prevista en el artículo 726 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996.
En el caso de los funcionarios redistribuidos, la "Compensación al cargo"
prevista en este artículo, en caso de ser necesario, se financiará con
cargo al anterior objeto del gasto 042.038 "Compensación personal
transitoria".
A partir de la vigencia de la presente ley, la retribución complementaria
prevista en el artículo 231 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y
sus modificativas, será categorizada como "Compensación especial".
La retribución complementaria prevista en el artículo 162 del decreto-ley
Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975, será categorizada como "Compensación
al cargo" para el caso de los funcionarios pertenecientes al escalafón "R"
y como "Compensación especial" para los funcionarios pertenecientes al
resto de los escalafones que se desempeñen en la División Sistemas de la
Contaduría General de la Nación.
Para los funcionarios de la unidad ejecutora 002 "Contaduría General de la
Nación", titulares de los cargos de los siguientes escalafones y grados:
A16, A15, B14, C14, C13, D13, y D12, no incluidos en el inciso anterior,
la compensación será categorizada como "Compensación al cargo". Esta
compensación, cuando la perciben los funcionarios cuyo cargo presupuestal
no se corresponde en escalafón y grado a los mencionados, financiará la
"Compensación al cargo" prevista en el artículo anterior y el remanente
será categorizado como "Compensación personal".
El Poder Ejecutivo determinará los montos de las compensaciones a que
refiere este artículo, estableciéndolos como importes fijos desvinculados
de otras retribuciones, tomando como referencia los valores percibidos al
1º de enero de 2007, para cada grado y régimen horario. De lo resuelto se
dará cuenta a la Asamblea General.
En la unidad ejecutora 005 "Dirección General Impositiva", el "Sueldo del
grado" establecido en el artículo 48 de la presente ley se financiará con
los objetos del gasto que se indican en el Anexo I.
En ningún caso podrá interpretarse que el financiamiento dispuesto en el
inciso anterior, significa otorgar recuperación salarial a los
funcionarios incluidos en el régimen de dedicación exclusiva establecido
en el inciso segundo del artículo 2º de la Ley Nº 17.706, de 4 de
noviembre de 2003, reglamentado por el Decreto Nº 166/005, de 30 de mayo
de 2005.
En la unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Aduanas" la diferencia
entre la retribución establecida en el artículo 53 de la presente ley y
las sumas que a la fecha de su vigencia, se abonen por concepto de sueldo
básico, extensión horaria, dedicación total, compensación máxima al grado
y los aumentos dispuestos por los Decretos Nº 26/994, de 19 de enero de
1994, Nº 203/992, de 12 de mayo de 1992, Nº 191/003, de 16 de mayo de
2003, Nº 6/006, de 16 de enero de 2006, y Nº 22/007, de 18 de enero de
2007, se financiará con cargo al fondo de retribución de servicios
extraordinarios previsto en los artículos 253 y 254 de la Ley Nº 15.809,
de 8 de abril de 1986, y artículo 189 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero
de 1996, con las modificaciones introducidas por el artículo 112 de la Ley
Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, y será categorizada como "Sueldo
del grado". La unidad ejecutora depositará mensualmente dicha diferencia
en Rentas Generales, incluyendo las cargas legales y el aguinaldo que
correspondan.
En la unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Catastro" los importes
que financian el máximo de tabla del artículo 26 de la Ley Nº 16.170, de
28 de diciembre de 1990, y aquellos de los que es base de cálculo y que a
la fecha de vigencia de la misma se atendían con cargo a la Financiación
1.2 "Recursos con afectación especial", serán íntegramente financiados con
cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales" y serán categorizados como
"Sueldo del grado".
INCISO 07
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
La partida por concepto de alimentación que perciben los funcionarios que
ocupan cargos o funciones contratadas en el Inciso 07 será de $ 1.431,27
(mil cuatrocientos treinta y un pesos uruguayos con veintisiete
centésimos), categorizándose como "Compensación al cargo".
En el caso de los funcionarios pertenecientes a la unidad ejecutora 005
"Dirección General de Servicios Ganaderos" que cumplan tareas en la
División Industria Animal, dicha compensación se deducirá de la partida
que, a la fecha de vigencia de esta ley, perciben por concepto de
alimentación. El remanente de esa partida será categorizado como
"Compensación especial", incluyéndose en el monto que determine el Poder
Ejecutivo en aplicación del artículo siguiente.
La compensación al cargo referida en este artículo no será tenida en
cuenta para el cálculo del hogar constituido, la asignación familiar y la
cuota mutual.
El remanente de la partida por alimentación a que refiere el inciso
segundo del artículo anterior sumado a las compensaciones previstas en los
artículos 311 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y 209 de la Ley
Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, será categorizado como "Compensación
especial".
El Poder Ejecutivo determinará los montos de dicha compensación, para los
escalafones A, B, y D, según grado, denominación y categoría de
frigorífico, estableciéndolos como importes fijos desvinculados de otras
retribuciones, tomando como referencia los valores percibidos al 1º de
enero de 2007. De lo resuelto se dará cuenta a la Asamblea General.
Los funcionarios de los escalafones C "Administrativo", E "Oficios", F
"Servicios Auxiliares" y R "Personal no incluido en escalafones
anteriores" que hayan ingresado o ingresen a la Inspección Veterinaria
Oficial en la División Industria Animal de la unidad ejecutora 005
"Dirección General de Servicios Ganaderos", se considerarán asimilados al
escalafón D "Especializado", con el grado, denominación y categoría
otorgados por resolución ministerial, percibiendo la "Compensación
especial" mencionada.
Reasígnase el crédito presupuestal correspondiente al porcentaje
dispuesto por el Decreto Nº 26/994, de 19 de enero de 1994, a la partida
prevista en el artículo 311 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986,
destinada al pago de la compensación de los funcionarios afectados a
tareas inspectivas, incluida en los montos que surjan de la aplicación del
artículo precedente.
El Poder Ejecutivo determinará los montos de las compensaciones a que
refieren los siguientes literales, estableciéndolos como importes fijos
desvinculados de otras retribuciones, tomando como referencia los valores
percibidos al 1º de enero de 2007, según escalafón -si correspondiera-,
grado y régimen horario. De lo resuelto se dará cuenta a la Asamblea
General.
A) La compensación por desempeño de tareas de similar responsabilidad
asignada a los funcionarios que ocupen cargos o funciones
contratadas en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca", como consecuencia de lo dispuesto en los artículos 726 y
siguientes de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, se
categorizará como "Compensación al cargo", excepto en el caso de
aquellos que presten funciones en la unidad ejecutora 005
"Dirección General de Servicios Ganaderos", en la que se
categorizará como "Compensación especial". No tendrán derecho a
percibirla los funcionarios de la División Industria Animal que
perciban la compensación prevista en el artículo 76 de la presente
ley.
B) La partida complementaria que se financia con cargo al artículo 240
de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, será categorizada como
"Compensación al cargo", no correspondiendo su pago mientras el
funcionario perciba la compensación por desempeño de tareas
inspectivas en la industria frigorífica, prevista en el artículo
311 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y decretos
reglamentarios.
Los funcionarios redistribuidos, con anterioridad a la fecha de
vigencia de la presente ley, percibirán las compensaciones al cargo
establecidas precedentemente, disminuyéndose en igual importe la
compensación personal que reciben. Autorízase a la Contaduría
General de la Nación a efectuar los ajustes presupuestales que
correspondan.
La partida por radicación que perciben los funcionarios pertenecientes a
los escalafones C "Administrativo", D "Especializado", E "De Oficios" y F
"Personal de Servicios Auxiliares" será categorizada como "Compensación
especial", fijándose en $ 752,73 (setecientos cincuenta y dos pesos
uruguayos con setenta y tres centésimos) en la unidad ejecutora 001
"Dirección General de Secretaría" y en $ 367,83 (trescientos sesenta y
siete pesos uruguayos con ochenta y tres centésimos) en las restantes
unidades ejecutoras del Inciso 07.
El Poder Ejecutivo determinará los montos de las compensaciones que se
categorizan en los literales siguientes, estableciéndolos como importes
fijos desvinculados de otras retribuciones, tomando como referencia los
valores percibidos al 1º de enero de 2007, para cada escalafón -si
correspondiera-, grado y régimen horario. De lo resuelto se dará cuenta a
la Asamblea General.
A) La compensación que perciben los funcionarios presupuestados y
contratados de los escalafones A "Profesional Universitario", B
"Técnico Profesional" y R "Personal no incluido en escalafones
anteriores" de las series "Computación" y "Análisis y
Programación" por concepto de Prima Técnica para Montevideo e
Interior, se categorizará como "Compensación al
cargo".
B) La partida por concepto de especialización que perciben los
funcionarios de la unidad ejecutora 005 "Dirección General de
Servicios Ganaderos" que revistan en los escalafones A "Profesional
Universitario" y B "Técnico Profesional", excepto los de la
División Industria Animal y Laboratorios Veterinarios "Miguel C.
Rubino", será categorizada como "Compensación especial".
C) La partida complementaria que perciben los funcionarios de la
División Laboratorios Veterinarios "Miguel C. Rubino" de la unidad
ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", que
ocupan cargos o funciones contratadas en los escalafones A
"Profesional Universitario", B "Técnico Profesional" y D
"Especializado" en las series "Veterinario", "Laboratorio",
"Química", "Biología" y "Agronomía", financiada con cargo al
artículo 240 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, con la
modificación introducida por el artículo 81 de la presente ley se
categorizará como "Compensación especial".
Deróganse los artículos 132 y 133 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987; el artículo 306 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986; el
inciso segundo del artículo 240 y el artículo 295 de la Ley Nº 16.736, de
5 de enero de 1996.
INCISO 09
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
La retribución que perciben los funcionarios que ocupan cargos
presupuestados o funciones contratadas pertenecientes a las unidades
ejecutoras 001 "Dirección General de Secretaría" y 002 "Dirección Nacional
de Deporte", con cargo a la partida establecida en los artículos 308, 336
y 726 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, será categorizada como
"Compensación al cargo".
Esta compensación también la percibirán los funcionarios redistribuidos
que se encuentran en las mencionadas unidades ejecutoras, disminuyendo en
igual monto la compensación personal que por redistribución posea el
funcionario.
El Poder Ejecutivo determinará los montos de la compensación a que refiere
este artículo, estableciéndolos como importes fijos desvinculados de otras
retribuciones, tomando como referencia los valores percibidos al 1º de
enero de 2007, para cada grado y régimen horario. De lo resuelto se dará
cuenta a la Asamblea General.
Deróganse los incisos segundos de los artículos 308 y 336 de la Ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996.
En la unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", incorpórase
el porcentaje dispuesto por el Decreto Nº 26/994, de 19 de enero de 1994 a
la partida prevista en el anterior objeto del gasto 048.003 "Aumento
especial Decreto Nº 221/993", la que será categorizada como "Compensación
personal".
INCISO 10
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
En las unidades ejecutoras del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y
Obras Públicas" las partidas identificadas con los anteriores objetos del
gasto 042.018 "Compensaciones específicas", 042.066 "Tercios de jornal",
042.102 "Compensación personal A.4 L.17904" y 047.002 "Equiparación
salarial", pasarán a financiar, en primer lugar, el "Sueldo del grado"
establecido en el artículo 54 de la presente ley. Luego, financiarán la
"Compensación al cargo" que quedará determinada por el Poder Ejecutivo. Si
existiera remanente será categorizado como "Compensación especial".
El Poder Ejecutivo determinará los montos de la compensación al cargo a
que refiere este artículo, estableciéndolos como importes fijos
desvinculados de otras retribuciones, tomando como referencia los valores
percibidos al 1º de enero de 2007, para cada grado y régimen horario. De
lo resuelto se dará cuenta a la Asamblea General.
Autorízase a transferir, previo informe favorable del Ministerio de
Economía y Finanzas y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, crédito
del grupo 0 "Retribuciones Personales" de los Proyectos de Inversión, al
grupo 0 "Retribuciones Personales" del presupuesto de funcionamiento, a
efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por la presente norma. El tope
de ejecución de inversiones establecido por el artículo 204 de la Ley Nº
17.930, de 19 de diciembre de 2005, se reducirá anualmente en el mismo
importe que se transfiere de acuerdo a este inciso.
Incorpórase el porcentaje dispuesto por el Decreto Nº 26/994, de 19 de
enero de 1994, a la partida prevista en el anterior objeto del gasto
048.003 "Aumento especial Decreto Nº 221/993", la que será categorizada
como "Compensación personal".
Derógase el artículo 219 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
INCISO 11
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
La partida que perciben los funcionarios de las unidades ejecutoras 001
"Dirección General de Secretaría", 004 "Museo Histórico Nacional", 006
"Museo Nacional de Historia Natural y Antropología", 007 "Archivo General
de la Nación" y 008 "Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación", con
cargo al artículo 337 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996,
exceptuando la cuota parte que pasa a integrar el "Sueldo del grado"
previsto en el artículo 53 de la presente ley, será categorizada como
"Compensación al cargo".
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará a los funcionarios de la
unidad ejecutora 010 "Museo Nacional de Artes Visuales", incluyéndose la
partida prevista en el artículo 726 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de
1996, en la "Compensación al cargo".
El Poder Ejecutivo determinará los montos de las compensaciones a que
refiere este artículo, estableciéndolos como importes fijos desvinculados
de otras retribuciones, tomando como referencia los valores percibidos al
1º de enero de 2007, para cada grado y régimen horario. De lo resuelto se
dará cuenta a la Asamblea General.
Los funcionarios redistribuidos con anterioridad a la fecha de vigencia de
la presente ley, percibirán la "Compensación al cargo" prevista en este
artículo, disminuyéndose en igual importe la compensación personal que
poseen, hasta alcanzar el monto correspondiente a su grado.
Derógase el inciso segundo del artículo 337 de la Ley Nº 16.736, de 5 de
enero de 1996.
Las partidas que perciben los funcionarios de la unidad ejecutora 011
"Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable", con cargo a
los artículos 202 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y 726
de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, serán categorizadas como
"Compensación especial", excepto en la cuota parte que pasa a integrar el
"Sueldo del grado" de acuerdo a lo dispuesto en el Anexo I.
Las partidas que perciben los funcionarios de la unidad ejecutora 012
"Dirección Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación", con cargo a los
anteriores objetos del gasto 042.020 "Compensación p/mantenimiento nivel
retributivo" y 042.038 "Compensación personal transitoria", serán
categorizadas como "Compensación personal", excepto en la cuota parte que
pasará a integrar el "Sueldo del grado", de acuerdo a lo dispuesto en el
Anexo I.
El Poder Ejecutivo determinará los montos de las compensaciones que se
categorizan en los literales siguientes, estableciéndolos como importes
fijos desvinculados de otras retribuciones, tomando como referencia los
valores percibidos al 1º de enero de 2007, para cada grado y régimen
horario. De lo resuelto se dará cuenta a la Asamblea General.
A) La partida que perciben los funcionarios de la unidad ejecutora 015
"Dirección General de la Biblioteca Nacional", con cargo al
artículo 344 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, será
categorizada como "Compensación al cargo", excepto en la cuota
parte que pasará a integrar el "Sueldo del grado" de acuerdo a lo
dispuesto en el Anexo I. Derógase el inciso cuarto del artículo 344
de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
B) La retribución que perciben los funcionarios de las unidades
ejecutoras 017 "Fiscalías de Gobierno de Primer y Segundo Turno",
018 "Dirección General de Registros", 019 "Fiscalía de Corte,
Procuraduría General de la Nación", 020 "Procuraduría del Estado en
lo Contencioso Administrativo" y 021 "Dirección General del
Registro de Estado Civil", por aplicación del artículo 267 de la
Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, será categorizada como
"Compensación al cargo".
La diferencia entre los importes determinados por el Poder
Ejecutivo y los que se perciban a la fecha de vigencia de la
presente ley, con cargo al anterior objeto del gasto 042.043
"Compensación 20% y 15% MEC, A.267 L16.226", excluyendo de la base
de cálculo del mismo las compensaciones personales según el Anexo
I, será financiada con cargo al crédito presupuestal previsto en el
anterior objeto del gasto 047.001 "Equiparación de escalafones".
Las partidas que perciben los funcionarios a la fecha de vigencia
de la presente ley, con cargo al anterior objeto del gasto 047.001
"Equiparación de escalafones" se reducirán en el importe
equivalente al financiamiento dispuesto en el inciso anterior y en
la cuota parte que pasa a integrar el "Sueldo del grado" de acuerdo
a lo dispuesto en el Anexo I.
C) La partida que perciben los funcionarios de las unidades ejecutoras
017 "Fiscalías de Gobierno de Primer y Segundo Turno", 018
"Dirección General de Registros", 019 "Fiscalía de Corte,
Procuraduría General de la Nación", 020 "Procuraduría del Estado en
lo Contencioso Administrativo" y 021 "Dirección General del
Registro de Estado Civil", con cargo al anterior objeto del gasto
042.015 "Compensación por asiduidad", por aplicación del artículo
317 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, en la redacción
dada por el artículo 468 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de
1996, será categorizada como "Incentivo".
A los importes que determine el Poder Ejecutivo se le adicionará el
10% (diez por ciento) de la suma de los conceptos retributivos
categorizados como "Compensación al cargo" y como "Compensación
especial". Este adicional será categorizado como "Incentivo".
El pago del incentivo a que refiere este artículo permanecerá sujeto al
cumplimiento del correspondiente requisito de especial asiduidad.
La partida prevista por el artículo 369 de la Ley Nº 16.736, de 5 de
enero de 1996, para los funcionarios de la unidad ejecutora 015 "Dirección
General de Biblioteca Nacional", será categorizada como "Compensación
especial".
En la unidad ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión
y Espectáculos" la retribución prevista en el artículo 259 de la Ley Nº
16.226, de 29 de octubre de 1991, correspondiente a la "Orquesta Sinfónica
del SODRE", será categorizada como "Compensación al cargo".
El Poder Ejecutivo determinará los montos de la compensación a que refiere
este artículo, estableciéndolos como importes fijos desvinculados de otras
retribuciones, tomando como referencia los valores percibidos al 1º de
enero de 2007, para cada grado. De lo resuelto se dará cuenta a la
Asamblea General.
Lo dispuesto en este artículo no afectará la aplicación del artículo 258
de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
La partida establecida en el artículo 288 de la Ley Nº 17.296, de 21 de
febrero de 2001, se abatirá en los importes necesarios para financiar el
"Sueldo del grado" de los funcionarios pertenecientes a la unidad
ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y
Espectáculos", de acuerdo a lo previsto en el Anexo I.
El "Sueldo del grado" de los cargos y funciones vacantes, será financiado
con los créditos que determine el Inciso 11 "Ministerio de Educación y
Cultura", pudiendo para el caso, suprimir cargos o funciones vacantes de
la unidad ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y
Espectáculos", a efectos de cubrir el costo. La Contaduría General de la
Nación realizará las modificaciones de créditos presupuestales necesarias
para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
Las partidas que perciben los funcionarios de las unidades ejecutoras 017
"Fiscalía de Gobierno de Primer y Segundo Turno", 018 "Dirección General
de Registros", 019 "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la
Nación", 020 "Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo" y
021 "Dirección General del Registro de Estado Civil", con cargo al
anterior objeto del gasto 047.001 "Por equiparación de escalafones" serán
categorizadas como "Compensación al cargo", excepto en la cuota parte que
pasa a integrar el "Sueldo del grado" de acuerdo a lo dispuesto en el
Anexo I.
En el caso de los funcionarios redistribuidos con anterioridad a la
vigencia de la presente ley a las unidades ejecutoras mencionadas en el
inciso anterior excepto las unidades ejecutoras 019 "Fiscalía de Corte y
Procuraduría General de la Nación" y 021 "Dirección General del Registro
de Estado Civil", a efectos de regularizar el monto por equiparación,
deberá abatirse la compensación personal percibida con cargo al anterior
objeto del gasto 042.038 "Compensación personal transitoria".
En las unidades ejecutoras 017 "Fiscalías de Gobierno de Primer y Segundo
Turno", 018 "Dirección General de Registros", 019 "Fiscalía de Corte,
Procuraduría General de la Nación", 020 "Procuraduría del Estado en lo
Contencioso Administrativo" y 021 "Dirección General del Registro de
Estado Civil", se incrementarán -por única vez-, las partidas previstas en
los anteriores objetos del gasto 042.001 "Compensaciones Congeladas",
042.038 "Compensación personal transitoria", 042.094 "Prima Técnica Altos
Ejecutivos" y 047.001 "Equiparación de escalafones", en la forma y
porcentajes previstos en el artículo 267 de la Ley Nº 16.226, de 29 de
octubre de 1991, al solo efecto de compensar el descuento de dichos
objetos de la base de cálculo de los montos que surjan de la aplicación
del literal B) del artículo 88 de la presente ley.
En el caso de la partida percibida con cargo al anterior objeto del gasto
042.094 "Prima Técnica Altos Ejecutivos" el porcentaje que corresponda
será categorizado como "Compensación personal", sin que signifique un
aumento en el monto de la prima establecida en el artículo 56 de la
presente ley, así como tampoco en el objeto del gasto mencionado.
En la unidad ejecutora 022 "Junta Asesora en Materia Económico
Financiera" la retribución prevista en el artículo 340 de la Ley Nº
17.296, de 21 de febrero de 2001, identificada con el anterior objeto del
gasto 042.013 "Dedicación Especial" pasará a financiar el "Sueldo del
grado" previsto en el artículo 53 de la presente ley. Si hubiera remanente
será categorizado como "Compensación especial".
INCISO 12
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
En el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" el "Sueldo del grado"
previsto en el artículo 53 de la presente ley, se integrará con las
siguientes partidas:
NORMA LEGAL O REGLAMENTARIA: OBJETO
DEL GASTO
Artículo 278 Ley Nº 16.226 042.041
Artículo 103 Ley Nº 16.462 042.060
Decreto Nº 348/997, de 19 de setiembre de 1997 042.086
Artículo 394 Ley Nº 16.736 043.001
Artículo 353 Ley Nº 17.296
Artículos 2 y 3 Decreto Nº 221/993 048.003
Artículo 271 literal A) Ley Nº 17.930 048.024
Artículo 104 de la Ley Nº 18.046 048.025
Si cumplido lo dispuesto en el inciso anterior se constataran remanentes,
éstos serán categorizados como "Compensación especial".
Si por el contrario, resultara insuficiente para alcanzar el "Sueldo del
grado", la diferencia se financiará con partidas categorizadas como
"Compensación personal" y con partidas identificadas con el anterior
objeto del gasto 042.034 "Por funciones distintas al cargo".
Realizadas las operaciones anteriores, si no fuera posible alcanzar el
"Sueldo del grado", la diferencia será financiada por Rentas Generales. El
Inciso deberá reintegrar dicha diferencia con cargo a créditos
presupuestales propios, pudiendo para el caso, suprimir cargos o funciones
vacantes a efectos de cubrir el costo. La Contaduría General de la Nación
realizará las modificaciones de créditos presupuestales necesarias a
dichos efectos.
La partida correspondiente al anterior objeto del gasto 048.003 "Aumento
Especial Decreto Nº 221/993, de 19/5/93", se eliminará de la base de
cálculo de los demás conceptos retributivos. Las diferencias que surjan en
oportunidad de la primera liquidación, serán categorizadas como
"Compensación personal".
El Poder Ejecutivo determinará los montos de las compensaciones que se
categorizan en los literales siguientes, estableciéndolos como importes
fijos desvinculados de otras retribuciones, tomando como referencia los
valores percibidos al 1º de enero de 2007, para cada grado y régimen
horario. De lo resuelto se dará cuenta a la Asamblea General.
A) El incentivo por asiduidad previsto en el artículo 306 de la Ley Nº
16.320, de 1º de noviembre de 1992, será categorizado como
"Incentivo".
B) El incentivo por productividad médica previsto en el artículo 307
de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, será categorizado
como "Incentivo".
C) La compensación que perciben los funcionarios del Ministerio de
Salud Pública por desempeño de tareas insalubres (artículo 25
Decreto Nº 472/976, de 27 de julio de 1976) será categorizada como
"Compensación especial".
D) La partida prevista en el artículo 255 de la Ley Nº 15.903, de 10
de noviembre de 1987, será categorizada como "Compensación
especial".
E) La partida creada por el artículo 247 de la Ley Nº 15.903, de 10 de
noviembre de 1987, con las modificaciones introducidas por los
artículos 280 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, y 349
de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, y en las condiciones
previstas en el artículo 269 de la Ley Nº 17.930, de 19 de
diciembre de 2005, será categorizada como "Compensación especial".
F) La partida prevista en el artículo 278 del decreto-ley Nº 14.416,
de 28 de agosto de 1975, será categorizada como "Compensación
especial".
Deróganse el artículo 278 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991,
los incisos primero y segundo del artículo 103 de la Ley Nº 16.462, de 11
de enero de 1994, el artículo 394 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de
1996, y el artículo 353 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
INCISO 13
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
La retribución prevista en el artículo 726 de la Ley Nº 16.736, de 5 de
enero de 1996, que perciben los funcionarios del Inciso 13 "Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social" será categorizada como "Compensación al
cargo".
El Poder Ejecutivo determinará los montos de la compensación a que refiere
este artículo, estableciéndolos como importes fijos desvinculados de otras
retribuciones, tomando como referencia los valores percibidos al 1º de
enero de 2007, para cada grado y régimen horario. De lo resuelto se dará
cuenta a la Asamblea General.
La compensación prevista en el artículo 291 de la Ley Nº 16.226, de 29 de
octubre de 1991, será categorizada como "Compensación especial".
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social", reglamentará la distribución de dicha compensación,
sobre la base de montos fijos, para cada grado y régimen horario, dentro
de los ciento ochenta días de promulgada la presente ley, previo informe
de la Contaduría General de la Nación, dando cuenta a la Asamblea General.
INCISO 14
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
La retribución prevista en el artículo 440 de la Ley Nº 16.736, de 5 de
enero de 1996, que perciben los funcionarios de las unidades ejecutoras
001 "Dirección General de Secretaría", 002 "Dirección Nacional de
Vivienda", 003 "Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial", 004
"Dirección Nacional de Medio Ambiente" será categorizada como
"Compensación al cargo".
El Poder Ejecutivo determinará los montos de la compensación a que refiere
este artículo, estableciéndolos como importes fijos desvinculados de otras
retribuciones, tomando como referencia los valores percibidos al 1º de
enero de 2007, para cada escalafón y régimen horario. De lo resuelto se
dará cuenta a la Asamblea General.
A las partidas determinadas por el Poder Ejecutivo se adicionará el 38,44%
(treinta y ocho con cuarenta y cuatro por ciento) en los anteriores
objetos del gasto 048.003 "Aumento especial Decreto Nº 221/993" y 048.007
"Diferencial aumento A. 182 L. 16.713", en razón de que pasan a contener
la cuota parte correspondiente al anterior objeto del gasto 048.001
"Compensación por aumentos establecidos por la Ley Nº 16.736".
Los funcionarios redistribuidos con anterioridad a la fecha de vigencia de
la presente ley, percibirán la "Compensación al cargo" prevista en este
artículo, disminuyéndose en igual importe la compensación personal que
poseen, hasta alcanzar el monto correspondiente a su grado. En caso de
resultar insuficiente, el Inciso 14 determinará los créditos
presupuestales con los que financiará la diferencia, autorizándose a la
Contaduría General de la Nación a efectuar los ajustes presupuestales que
correspondan.
Derógase el inciso segundo del artículo 440 de la Ley Nº 16.736, de 5 de
enero de 1996.
Modifícase el artículo 446 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990, en la redacción dada por el artículo 16 de la Ley Nº 18.046, de 24
de octubre de 2006, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 446.- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente podrá contratar mediante llamado público, prueba de
suficiencia o contratación directa, al personal eventual no
administrativo, mínimo imprescindible, para la ejecución de estudios,
proyectos y obras incluidos en el Plan de Inversiones. Este personal
cesará automáticamente una vez finalizada la ejecución de los
servicios u obras para los cuales se les contrató.
Dicho Ministerio podrá, además, abonar horas extras y compensaciones
especiales, y promoción social a los funcionarios del Inciso,
contratar becarios y pasantes necesarios para el cumplimiento de sus
fines. Los gastos de promoción social deberán imputarse al Objeto del
Gasto 579 'Otras Transferencias a Unidades Familiares' de gastos de
funcionamiento no pudiendo en ningún caso abonar los mismos con cargo
a proyectos de inversión.
En ningún caso se podrá contratar más de quince personas en carácter
de eventuales, ni invertirse por aplicación de lo dispuesto en el
presente artículo más del 20% (veinte por ciento) de las asignaciones
presupuestales previstas en los proyectos de inversión aprobados para
el Inciso 14 'Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente', con excepción de las erogaciones que se financien
con cargo al 'Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización', las que se
imputarán realizadas con cargo al monto autorizado por el artículo
337 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005".
La retribución que, con cargo al citado artículo 446 de la Ley Nº 16.170,
de 28 de diciembre de 1990, percibían los funcionarios de las unidades
ejecutoras 001 "Dirección General de Secretaría", 002 "Dirección Nacional
de Vivienda", 003 "Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial" y 004
"Dirección Nacional de Medio Ambiente", será categorizada como
"Compensación al cargo".
En todos los casos, la retribución mencionada en el inciso anterior
quedará establecida en los montos de la siguiente tabla:
ESCALAFON IMPORTE
$
A 9.237
B y J 8.151
C y D 6.003
E y F 5.107
Las retribuciones complementarias que se financien con cargo al mismo
crédito se categorizarán como "Compensación especial".
La "Compensación al cargo" de los cargos y funciones ocupadas y vacantes a
que refiere la presente norma, así como el monto correspondiente a aportes
a la seguridad social, se financiará abatiendo los mismos créditos
presupuestales que a la fecha de vigencia de la presente norma hayan sido
utilizados para ese concepto. Cuando el financiamiento se realizare con
cargo a proyectos de inversión el abatimiento dispuesto precedentemente
operará en el crédito correspondiente a los ejercicios 2008 a 2009. En
caso que los créditos abatidos fueran financiados con una fuente diferente
a Rentas Generales, deberá depositarse en Rentas Generales el importe
correspondiente al crédito abatido.
INCISO 15
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
En el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" se reasignarán las
partidas retributivas de manera de alcanzar el "Sueldo del grado"
establecido en el artículo 54 de la presente ley. A tales efectos podrá
utilizarse la financiación prevista en el artículo 372 de la Ley Nº
17.930, de 19 de diciembre de 2005.
Una vez aprobada la estructura de puestos de trabajo prevista en el
artículo 370 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, la
Contaduría General de la Nación podrá modificar la reasignación efectuada,
así como realizar las categorizaciones que resulten necesarias.
SECCION III
ORDENAMIENTO FINANCIERO
Sustitúyese el inciso primero del artículo 491 de la Ley Nº 15.903, de 10
de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 525 de la Ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:
"ARTICULO 491.- Para las licitaciones públicas y remates se efectuará
una publicación en el Diario Oficial, en otro diario o semanario de
circulación nacional y en la página electrónica de compras estatales,
sin perjuicio de otros medios que se consideren convenientes para
asegurar la publicidad del acto".
La publicación de los actos administrativos cuando ésta sea obligatoria
se realizará en el Diario Oficial. En el caso que contengan anexos cuya
notificación pueda realizarse por otros medios fehacientes, esta
circunstancia se dejará establecida en el referido acto administrativo y
no será necesaria la publicación de aquéllos en el Diario Oficial.
Agrégase al artículo 440 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987,
con la modificación introducida al inciso segundo por el artículo 34 de la
Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, el siguiente inciso:
"Los refuerzos y habilitaciones que se otorguen por aplicación de la
presente norma, deberán regirse por los procedimientos dispuestos por
el artículo 41 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005".
Derógase el inciso tercero del artículo 41 de la Ley Nº 17.930, de 19 de
diciembre de 2005.
Derógase el artículo 186 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
Agréganse al artículo 482 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987,
en la redacción dada por los artículos 653 de la Ley Nº 16.170, de 28 de
diciembre de 1990, 738 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, 6º de
la Ley Nº 17.088, de 30 de abril de 1999, 27 de la Ley Nº 17.296, de 21 de
febrero de 2001, 8º de la Ley Nº 17.978, de 26 de junio de 2006, y 26 de
la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, los siguientes literales:
"U) La contratación de bienes o servicios, cualquiera sea su
modalidad, por parte de los entes autónomos y servicios
descentralizados integrantes del dominio industrial, comercial y
financiero del Estado, destinada a servicios que se encuentren de
hecho o de derecho en regímenes de libre competencia. Las
impugnaciones o recursos que en tales casos se interpusieran, en
cualquier etapa del procedimiento, no tendrán efecto suspensivo,
salvo que así lo resuelva el jerarca de la empresa contratante.
V) Para adquirir, ejecutar, reparar bienes o contratar servicios
destinados al mantenimiento y mejoras de infraestructura de
locales de enseñanza bajo su dependencia, por parte de la
Administración Nacional de Educación Pública".
Facúltase a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados a constituir
sociedades comerciales o consorcios con otras entidades públicas
nacionales, para la prestación de servicios. Las sociedades comerciales o
consorcios que se constituyan al amparo de lo dispuesto en el presente
artículo se encontrarán comprendidas en la excepción establecida en el
literal A) del numeral 3º del artículo 33 del TOCAF.
SECCION IV
INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
INCISO 02
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Facúltase al Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora
001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República", a efectuar
contrataciones de carácter eventual y zafral, con destino a la Secretaría
de la Junta Nacional de Drogas para la realización de investigaciones y
estudios de campo necesarios para el cumplimiento de los cometidos
asignados a ésta. Las referidas contrataciones se harán con cargo a la
partida creada por el artículo 57 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de
2001, en la redacción dada por el artículo 66 de la Ley Nº 17.930, de 19
de diciembre de 2005.
La Presidencia de la República comunicará a la Contaduría General de la
Nación dentro de los sesenta días de promulgada la presente ley, el monto
de la partida mencionada en el inciso precedente, que se destinará a
financiar las contrataciones que se autorizan.
Asígnanse al Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 001
"Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", unidad ejecutora
001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República" con cargo a
Rentas Generales una partida anual para los ejercicios 2008 y 2009 de $
2.448.000 (dos millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil pesos uruguayos)
con destino a las erogaciones necesarias para el traslado de las
dependencias de la Presidencia de la República a la sede del edificio
denominado "Torre Ejecutiva" y una partida anual de $ 2.448.000 (dos
millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil pesos uruguayos) para atender
el adecuado mantenimiento del equipamiento tecnológico en comunicaciones e
informática.
Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", el cargo de
Secretario General de la Secretaría Nacional Antilavado de Activos con
carácter de cargo de particular confianza, comprendido en el literal c)
del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus
modificativas, el mismo dependerá de la Junta Nacional de Drogas. El Poder
Ejecutivo determinará por vía reglamentaria los cometidos asignados a la
referida Secretaría Nacional.
El cargo de Secretario General de la Secretaría de la Junta Nacional de
Drogas también se considerará comprendido en el literal C) del artículo 9º
de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas.
El titular del cargo de la Secretaría de Prensa y Difusión de la
Presidencia de la República estará comprendido en lo establecido en el
artículo 8º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, pudiendo
contar con la colaboración de hasta dos funcionarios de su Inciso.
Transfórmase el cargo de Director del Area de Comunicaciones de la
Presidencia de la República, creado por el artículo 57 de la Ley Nº
17.930, de 19 de diciembre de 2005, en un cargo de Asesor en Comunicación
Institucional de la Presidencia de la República, con carácter de cargo de
particular confianza, e incluido en el literal C) del artículo 9º de la
Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 y sus modificativas.
Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora
001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República", un cargo de
Director de División escalafón C, grado 14, serie Administrativo y
transfórmase en la misma unidad ejecutora un cargo de Técnico II,
escalafón B, grado 11, serie Electrotécnica, en un cargo de Asesor IV,
escalafón A, grado 11, serie Electrónica.
Créanse cuatro funciones de Alta Prioridad que se considerarán incluidas
en el artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, con
destino a la "Unidad de Asesoramiento y Monitoreo de Políticas" creada por
el artículo 58 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
El personal militar integrante del Regimiento "Blandengues de Artigas" de
Caballería Nº 1 "Escolta del señor Presidente de la República", que presta
servicios en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 001
"Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", unidad ejecutora
003 "Casa Militar", así como el de otras unidades militares a las que
expresamente se asigne el cometido de escolta del Presidente de la
República cuando éste se encuentre en residencias presidenciales situadas
fuera del departamento de Montevideo, percibirá una compensación especial
equivalente a la que se abona a los primeros por concepto de permanencia a
la orden a la fecha de vigencia de la presente ley, con cargo a un objeto
del gasto que la Contaduría General de la Nación habilitará a tales
efectos.
Transfiérese el crédito del objeto del gasto 042.014 "Permanencia a la
Orden" al objeto que se habilita en el inciso anterior por el mismo monto
a la fecha de vigencia de la presente ley.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente norma dentro de los treinta
días de su promulgación.
Asígnase al Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 002
"Planificación, Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal del Sector
Público", unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto",
una partida anual de $ 171.360 (ciento setenta y un mil trescientos
sesenta pesos uruguayos) con destino a la adquisición y acceso vía
internet de publicaciones técnicas.
Autorízase a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a partir de la
promulgación de la presente ley, a realizar convenios con otros organismos
públicos o privados, así como contratos de consultoría y pago de
honorarios, con cargo a la partida asignada por el artículo 21 de la Ley
Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006.
La Oficina de Planeamiento y Presupuesto comunicará anualmente a la
Contaduría General de la Nación la distribución de la partida por objeto
del gasto, no pudiendo ejecutarse hasta que no se realice dicha
comunicación.
Increméntase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 002
"Planificación, Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal del Sector
Público", unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", el
objeto del gasto 095.002 "Fondo de contratación" artículo 29 Ley Nº
17.556, de 18 de setiembre de 2002, en $ 3:300.000 (tres millones
trescientos mil pesos uruguayos) anuales.
Extiéndese al Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 002
"Planificación, Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal del Sector
Público", unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", lo
dispuesto por el artículo 9º de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de
2005.
Transfórmase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 002
"Planificación, Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal del Sector
Público", unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", la
función de Alta Prioridad de "Director de Desarrollo Local", establecida
en el artículo 56 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, en la de
"Coordinador de los Presupuestos Públicos".
Increméntase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 002
"Planificación, Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal del Sector
Público", unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto",
las asignaciones presupuestales del Proyecto 733 "Regulación de Servicios
Públicos", en los montos en moneda nacional, financiación y ejercicios que
se detallan a continuación:
FINANCIACION 2007 2008
1.1 "Rentas Generales" 7:344.000 17:136.000
2.1 "Endeudamiento Externo" 2:203.200 5:630.400
Créase el Instituto Uruguayo de Cooperación Internacional (IUCI) que
tendrá como cometido la coordinación, supervisión y seguimiento de la
cooperación internacional, determinando los planes y programas que se
requieran para dar cumplimiento a las políticas de desarrollo del país.
El IUCI estará a cargo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto en
coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores.
El Poder Ejecutivo reglamentará las bases de su funcionamiento.
Habilítase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad
ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", una partida anual de $
48:000.000 (cuarenta y ocho millones de pesos uruguayos) para financiar
hasta diez cargos de alta especialización y contratos a término de
profesionales y técnicos, al amparo de lo establecido por los artículos 30
a 43 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, con las
modificaciones introducidas por el artículo 18 de la Ley Nº 17.930, de 19
de diciembre de 2005, y por los artículos 48 y 49 de la Ley Nº 18.046, de
24 de octubre de 2006. Una vez culminado el proceso de reestructura, la
partida autorizada pasará a financiar la nueva estructura de puestos de
trabajo y tablas de niveles retributivos máximos, de acuerdo con la
reglamentación que disponga el Poder Ejecutivo.
Facúltase al Poder Ejecutivo a adecuar dicha tabla fijando como nivel
máximo el de Subdirector del Instituto Nacional de Estadística en $ 60.000
(sesenta mil pesos uruguayos) mensual nominal, y nivel siguiente el de
Gerente de División o equivalente en un 90% (noventa por ciento) del nivel
de Subdirector.
El Poder Ejecutivo remitirá a consideración de la Asamblea General la
reestructura de puestos de trabajo, debiendo expedirse dentro de un plazo
de cuarenta y cinco días, vencido el cual, sin opinión en contrario, se
entenderá aprobada.
Asígnanse en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora
007 "Instituto Nacional de Estadística", una partida anual de $ 2:000.000
(dos millones de pesos uruguayos) con destino al "Censo de Población,
Viviendas y Hogares" a realizarse en el año 2010 y cuyas tareas
preliminares se inician en el ejercicio 2008, y una partida de $ 2:000.000
(dos millones de pesos uruguayos) con destino al Proyecto de
Funcionamiento "Fortalecimiento Institucional", ambas con cargo a "Rentas
Generales".
La unidad ejecutora 010 "Agencia para el Desarrollo del Gobierno de
Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información" del programa 007
"Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la
Información", creada por el artículo 72 de la Ley Nº 17.930, de 19 de
diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 54 de la Ley Nº
18.046, de 24 de octubre de 2006, pasará a denominarse "Agencia para el
Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la
Información y del Conocimiento" (AGESIC).
Agrégase al artículo 55 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006,
como inciso segundo:
"La Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y
la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC), tiene como
misión impulsar el avance de la sociedad de la información y del
conocimiento, promoviendo que las personas, las empresas y el
Gobierno realicen el mejor uso de las tecnologías de la información y
las comunicaciones. Asimismo, planificará y coordinará proyectos en
el área de Gobierno Electrónico, como base para la transformación y
una mayor transparencia del Estado. A los efectos de promover el
establecimiento de seguridades que hagan confiable el uso de las
tecnologías de la información, la Agencia tiene entre sus cometidos
concebir y desarrollar una política nacional en temas de seguridad de
la información, que permitan la prevención, detección y respuesta
frente a incidentes que puedan afectar los activos críticos del
país".
Créase el Consejo Asesor Honorario de Seguridad Informática, integrado
por un representante de los siguientes órganos: Prosecretaría de la
Presidencia de la República, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio
del Interior, Administración Nacional de Telecomunicaciones y Universidad
de la República, que apoyará a la Agencia para el Desarrollo del Gobierno
de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento
(AGESIC) en la materia.
Los integrantes del Consejo Asesor Honorario de Empresas previsto en el
artículo 72 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la
redacción dada por el artículo 54 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de
2006, así como del Consejo creado por el inciso precedente, serán
designados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Consejo Directivo
Honorario de la Agencia.
Increméntase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 007
"Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la
Información", unidad ejecutora 010 "Agencia para el Desarrollo del
Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del
Conocimiento", la partida asignada por el artículo 55 de la Ley Nº 18.046,
de 24 de octubre de 2006, con destino a gastos de funcionamiento con
Financiación 1.1 "Rentas Generales" en $ 365.000 (trescientos sesenta y
cinco mil pesos uruguayos) anuales.
Increméntanse en el mismo programa y unidad ejecutora los créditos con
destino a retribuciones personales en $ 7:000.000 (siete millones de pesos
uruguayos).
El monto autorizado precedentemente se destinará a financiar los
siguientes puestos de trabajo que se incorporan a la estructura
organizativa autorizada por el inciso sexto del artículo 55 de la Ley Nº
18.046, de 24 de octubre del 2006, con igual nivel retributivo que los de
la misma denominación:
DENOMINACION CANTIDAD
Jefe de Departamento, Asesor I 1
Jefe de Departamento Profesional I 5
Profesional II 2
Profesional IV 2
Administrativo I 2
Administrativo II 2
Autorízase al Poder Ejecutivo a adecuar la tabla de niveles retributivos
fijando como nivel máximo el de Director de Area Técnica en $ 60.000
(sesenta mil pesos uruguayos) mensual nominal y nivel profesional o
equivalente en un 90% (noventa por ciento) del mismo.
La Presidencia de la República comunicará a la Contaduría General de la
Nación, la distribución de las partidas asignadas a nivel de objeto del
gasto, no pudiendo ser ejecutadas hasta que se formalice la referida
distribución.
Asígnanse al Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 007
"Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la
Información", unidad ejecutora 010 "Agencia para el Desarrollo del
Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del
Conocimiento" las siguientes partidas, con cargo a la financiación 1.1
"Rentas Generales" y con destino a los siguientes proyectos:
PROYECTO 2008 2009
$ $
Portal del Estado 6:786.535 6:786.535
Intranet del Estado 17:208.713 17:208.713
Ventanilla Unica 484.752 484.752
INCISO 03
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Deróganse los artículos 75 y 76, con las modificaciones introducidas por
el artículo 100 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, y los
artículos 187 y 188 del Decreto Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974,
sin perjuicio de los derechos y obligaciones de acuerdo al grado militar
en que revistan los actuales funcionarios reincorporados y equiparados,
régimen que se mantiene hasta el cese de tales situaciones.
Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", previo informe
de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la
Nación, la liquidación y pago de una "Compensación al cargo" para los
funcionarios civiles de los escalafones A, B, C, D, E y F, la cual será
aplicada sobre el "Sueldo del grado". Exceptúase de la percepción de dicha
compensación a los funcionarios civiles con equiparación militar.
La "Compensación al cargo" mencionada en el inciso anterior, quedará
fijada en los montos de la siguiente tabla, a valores de enero de 2007, y
percibirá todos los aumentos que el Poder Ejecutivo disponga para la
Administración Central.
COMPENSACION AL CARGO
GRADO 30 HORAS 40 HORAS 48 HORAS
16 8.062 10.749 12.899
15 7.632 10.176 12.211
14 7.208 9.610 11.533
13 6.787 9.050 10.860
12 6.368 8.491 10.189
11 5.955 7.940 9.528
10 5.588 7.450 8.940
09 5.223 6.964 8.357
08 4.863 6.485 7.781
07 4.512 6.016 7.219
06 4.308 5.744 6.893
05 4.063 5.417 6.500
04 3.757 5.009 6.011
03 3.457 4.610 5.532
02 3.318 4.424 5.309
01 3.182 4.242 5.091
La compensación prevista en este artículo se financiará:
A) Con la reasignación de las partidas presupuestales relativas a las
equiparaciones a grados militares una vez realizadas las opciones
establecidas en el artículo 126 de la presente ley, de las vacantes
una vez producidas.
B) Con la reasignación de los recursos previstos para el pago de
equiparaciones y reequiparaciones que no se verificarán por
aplicación del artículo 123 de la presente ley.
C) Con cargo a Rentas Generales hasta un monto de $ 15:000.000 (quince
millones de pesos uruguayos) en un objeto del gasto que la
Contaduría General de la Nación habilitará a tales efectos.
Los objetos del gasto correspondientes a las partidas de los literales A)
y B) sólo podrán servir como reforzantes del que se crea por el literal
C), el que no podrá ser utilizado para reforzar ningún otro objeto.
La compensación prevista en este artículo será incompatible con
compensaciones especiales asignadas a la unidad ejecutora, al escalafón o
al grado, por otros conceptos.
Facúltase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" a realizar la
transformación de cargos incluidos en el escalafón K "Personal Militar",
en cargos pertenecientes a los escalafones A, B, C, D, E y F según
corresponda, en los casos en que el tipo de función lo permita y sea
conveniente para la gestión de la unidad ejecutora en que revista el
titular del cargo a transformar. El funcionario deberá realizar la opción
respectiva antes del 31 de mayo de 2008 y éste quedará a lo que resuelva
el jerarca del Inciso.
El Inciso proyectará y remitirá al Poder Ejecutivo, una nueva estructura
orgánica y una reestructura escalafonaria que se adecue a la anterior.
Los cargos del escalafón K cuyos titulares, estando en situación de
realizar la opción no lo hubieren hecho, se transformarán al vacar en
cargos incluidos en los escalafones A a F, según corresponda de acuerdo a
las funciones inherentes.
Las transformaciones de cargos realizadas en aplicación de este artículo,
no podrán provocar lesión de derechos funcionales.
En caso de existir diferencias en el monto de las retribuciones en
perjuicio del funcionario, se le habilitará un complemento por dicha
diferencia en carácter de "Compensación personal" la cual se absorberá en
futuros ascensos, y recibirá todos los aumentos que el Poder Ejecutivo
disponga para la Administración Central. Esta compensación no será
considerada como incluida en la previsión del último inciso del artículo
anterior.
El pasaje de un escalafón a otro no implicará la pérdida del derecho al
beneficio de los servicios de salud que presta la Dirección Nacional de
Sanidad de las Fuerzas Armadas y del servicio fúnebre brindado por el
Servicio de Tutela Social de las Fuerzas Armadas.
El personal civil equiparado a un grado militar podrá optar entre
mantener la equiparación o renunciar a ella. El funcionario deberá
realizar la opción respectiva antes del 31 de mayo de 2008.
Realizada la manifestación de voluntad, el funcionario dejará de percibir
las partidas propias de la equiparación, otorgándose en su lugar la
"Compensación al cargo" que se crea en el artículo 124 de la presente ley.
En caso de existir diferencias en el monto de las retribuciones en
perjuicio del funcionario, éstas se abonarán mediante una "Compensación
personal" la que se irá absorbiendo en futuros ascensos, la que se
incrementará con todos los aumentos que el Poder Ejecutivo disponga para
la Administración Central.
La renuncia a la equiparación no implicará para el funcionario y su
familia la pérdida del derecho al beneficio de los servicios de salud que
presta la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas y del
servicio fúnebre brindado por el Servicio de Tutela Social de las Fuerzas
Armadas.
Exceptúase de la aplicación de las disposiciones sobre grados para
desempeñar cargos establecidas en el artículo 31 del Decreto Ley Nº
14.157, de 21 de febrero de 1974, con las modificaciones introducidas por
el artículo 128 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el
artículo 111 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, y por el
artículo único de la Ley Nº 17.921, de 22 de noviembre de 2005, a la
unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado" del
Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", en cuanto aquéllas se opongan
a la reestructura a desarrollarse en dicha Unidad, en función de lo
previsto por la presente ley para el mencionado Inciso.
Sustitúyese el artículo 52 del Decreto Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de
1974, por el siguiente:
"ARTICULO 52.- El personal civil es el que, prestando servicios en el
Ministerio de Defensa Nacional y sus dependencias, no tiene estado
militar y se rige por las disposiciones del Estatuto del
Funcionario".
Créase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 001
"Administración Central del Ministerio de Defensa Nacional", unidad
ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", los siguientes
cargos:
- 1 (uno) "Director de División de Dirección General de
Secretaría",
escalafón A, grado 16.
- 1 (uno) "Director de División de Dirección General de Recursos
Humanos", escalafón C, grado 14.
- 1 (uno) "Director de División de Dirección General de Recursos
Financieros", escalafón A, grado 16.
- 1 (uno) "Director de División de Dirección General de los
Servicios Sociales", escalafón C, grado 14.
- 1 (uno) "Jefe de Departamento Jurídico Notarial", escalafón A,
grado 15.
- 1 (uno) "Jefe de Departamento Secretaría Central", escalafón C,
grado 14.
- 1 (uno) "Jefe de Departamento Sistemas", escalafón B, grado 14.
- 1 (uno) "Jefe de Departamento Liquidación de Haberes", escalafón
A, grado 15.
- 1 (uno) "Jefe de Departamento Logística", escalafón C, grado 14.
- 1 (uno) "Jefe de Departamento Tesorería", escalafón A, grado 15.
Facúltase al Ministerio de Defensa Nacional a reglamentar e instrumentar
la provisión de dichos cargos, previo asesoramiento de la Oficina Nacional
del Servicio Civil y redefinir los mismos en función de la reestructura
prevista en el artículo 125 de la presente ley.
Asígnase un crédito presupuestal de $ 2:422.000 (dos millones
cuatrocientos veintidós mil pesos uruguayos) con cargo a la Financiación
1.1 "Rentas Generales" a efectos del financiamiento de las creaciones de
cargos dispuesta en este artículo.
Créase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 001
"Administración Central del Ministerio de Defensa Nacional", unidad
ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", un cargo de
particular confianza denominado "Asistente de Asuntos Sociales",
rigiéndose la retribución del mismo por lo dispuesto en el literal D) del
artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, con las
modificaciones introducidas por los artículos 80, 170 y 530 de la Ley Nº
16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Suprímese el cargo de "Subdirector General de Secretaría" que fuera creado
por el artículo 101 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Transfórmanse en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" 153
(ciento cincuenta y tres) cargos de Soldado de Segunda en 153 (ciento
cincuenta y tres) cargos de Soldado de Primera, de acuerdo al siguiente
detalle:
- 3 (tres) cargos en la unidad ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría de Estado", programa 001 "Administración Central del
Ministerio de Defensa Nacional".
- 10 (diez) cargos en la unidad ejecutora 004 "Comando General del
Ejército", programa 002 "Ejército Nacional".
- 102 (ciento dos) cargos en la unidad ejecutora 033 "Dirección
Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", programa 006 "Salud
Militar".
- 29 (veintinueve) cargos en la unidad ejecutora 034 "Dirección
General de los Servicios de las Fuerzas Armadas", programa 007
"Seguridad Social Militar".
- 9 (nueve) cargos en la unidad ejecutora 035 "Servicio de Retiros
y Pensiones de las Fuerzas Armadas", programa 007 "Seguridad
Social Militar".
Habilítase un crédito presupuestal de $ 2:077.494 (dos millones setenta y
siete mil cuatrocientos noventa y cuatro pesos uruguayos) anuales, con
cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales" a efectos del
financiamiento de las transformaciones dispuestas en este artículo.
Créanse en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 004
"Fuerza Aérea Uruguaya", unidad ejecutora 023 "Comando General de la
Fuerza Aérea", los siguientes cargos presupuestales del escalafón K
"Personal Militar":
1 Teniente Coronel cuerpo de comando (comando aéreo)
1 Teniente Coronel cuerpo de comando
1 Teniente Coronel cuerpo de servicios generales
4 Mayores cuerpo de comando
3 Mayores cuerpo de servicios generales
9 Capitanes cuerpo de comando
4 Capitanes cuerpo de servicios generales
4 Tenientes de 1ª cuerpo de servicios generales
2 Tenientes de 2ª del cuerpo de servicios generales
3 Cabos de 1ª
4 Cabos de 2ª
63 Soldados de Primera.
Suprímense en el programa 004 "Fuerza Aérea Uruguaya", unidad ejecutora
023 "Comando General de la Fuerza Aérea", los siguientes cargos
presupuestales del escalafón K "Personal Militar":
31 Capitán
12 Mayor
A los efectos de la financiación del presente artículo se asignará una
partida presupuestal de $ 751.855 (setecientos cincuenta y un mil
ochocientos cincuenta y cinco pesos uruguayos) con cargo a la Financiación
1.1 "Rentas Generales".
Modifícase el inciso final del artículo 83 de la Ley Nº 17.930, de 19 de
diciembre de 2005, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"La retribución de los tres cargos de Director General se regirá por
lo dispuesto en el literal C) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de
8 de abril de 1986, y sus modificativas, y los cuatro cargos
restantes serán remunerados de conformidad con lo dispuesto en el
literal D) de la citada disposición legal.
Asígnase un crédito presupuestal anual de $ 467.000 (cuatrocientos
sesenta y siete mil pesos uruguayos), con cargo a la Financiación 1.1
Rentas Generales, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el
inciso anterior".
Dispónese que el Comandante en Jefe designado en cada Fuerza, desde el
momento de su nombramiento tendrá derecho al cobro de la totalidad de la
asignación suplementaria prevista en el artículo 32 de la Ley Nº 13.892,
de 19 de octubre de 1970, en la redacción dada por el artículo 6º del
Decreto Ley Nº 14.800, de 30 de junio de 1978, "Permanencia en el grado".
Asígnase un crédito presupuestal de $ 153.400 (ciento cincuenta y tres mil
cuatrocientos pesos uruguayos) anuales, con cargo a Rentas Generales, a
efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior.
Dispónese a los efectos de promover la integración de los servicios
educativos que brinda el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" con el
resto del sistema público de enseñanza, que sus unidades ejecutoras sólo
podrán contratar servicios de formación, capacitación, perfeccionamiento,
especialización y análogos fuera del sistema público, en los casos en que
exista previa acreditación fehaciente de que éste no los brinda, y
autorización expresa del jerarca del Inciso.
Sustitúyese el artículo 22 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006,
por el siguiente:
"ARTICULO 22.- Autorízase al Inciso 03 'Ministerio de Defensa
Nacional' a abonar al Personal Subalterno del escalafón K y personal
civil, en los grados, cargos, remuneraciones o lugares de destino que
ese Ministerio determine, boletos de transporte de pasajeros u otras
prestaciones de carácter social, de conformidad con la asignación
presupuestaria que se otorga por este artículo.
Habilítase en el objeto del gasto 578.099 'Gastos de Promoción y
Beneficios Sociales' una asignación anual de $ 40:300.000 (cuarenta
millones trescientos mil pesos uruguayos).
Disminúyese la asignación de los objetos del gasto 141 'Combustibles
líquidos' en $ 22:092.109. (veintidós millones noventa y dos mil
ciento nueve pesos uruguayos), 235 'Viáticos fuera del país' en $
13:407.891 (trece millones cuatrocientos siete mil ochocientos
noventa y un pesos uruguayos) y 252 'De inmuebles contratados fuera
del país' en $ 4:800.000 (cuatro millones ochocientos mil pesos
uruguayos), los cuales no podrán ser reforzados al amparo del
artículo 48 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
El Inciso deberá comunicar las modificaciones y la distribución del
crédito, autorizados por este artículo".
El Ministerio de Defensa Nacional, con la finalidad del mejor
aprovechamiento de su capacidad técnica, material y humana, podrá celebrar
convenios con personas físicas o jurídicas, públicas o privadas,
nacionales o extranjeras, para la prestación de servicios o colaboración
en actividades que, por su especialidad, relevancia social o conveniencia
pública le sean requeridas, percibiendo los precios correspondientes. En
todo caso ello no deberá implicar detrimento en la capacidad operativa de
las Fuerzas.
Facúltase al Poder Ejecutivo, en acuerdo con los Ministerios de Defensa
Nacional y de Economía y Finanzas, a reglamentar las condiciones de
prestación de servicios, los criterios para la fijación de precios y las
formas de pago.
Si en aplicación de los convenios que se celebren al amparo de la presente
autorización, correspondiere abonar compensaciones extraordinarias, gastos
o inversiones del Inciso, el Ministerio de Economía y Finanzas, a través
de la Contaduría General de la Nación, habilitará los créditos
correspondientes, en la medida en que los mismos no superen los recursos
generados en cada convenio, dando cuenta en la siguiente instancia
presupuestal.
El titular del Ministerio de Defensa Nacional suscribirá, por su parte,
los convenios a los que se hace referencia en los incisos precedentes, sin
perjuicio de las facultades delegatorias que le son inherentes, caso por
caso. Los actos dictados en contravención a lo dispuesto, serán nulos de
pleno derecho.
Déjase sin efecto la asignación de la partida anual con destino en el
Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" a favor del Instituto Histórico
y Geográfico del Uruguay, prevista por el artículo 450 de la Ley Nº
17.930, de 19 de diciembre de 2005.
Asígnase una partida anual de $ 36.008 (pesos uruguayos treinta y seis mil
ocho) al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 039,
"Dirección Nacional de Meteorología".
El Ministerio de Defensa Nacional comunicará a la Contaduría General de la
Nación la distribución de la partida asignada a nivel de objeto del gasto,
no pudiendo ser ejecutada hasta que no se formalice la referida
distribución.
Autorízase a la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de
Estado" del Programa 001 "Administración Central del Ministerio de Defensa
Nacional", a percibir los precios que determine el Poder Ejecutivo por
concepto de venta de pasajes a la Antártida, transporte de carga, alquiler
de habitaciones, venta de souvenirs en la Base Científica Antártica
Artigas, alquiler de espacio de hangaraje y alquiler de depósito, al
sector privado o público nacional o extranjero, miembros del Tratado
Antártico, así como todo otro ingreso derivado de la actividad del
Instituto Antártico.
Los ingresos provenientes de las actividades descriptas se verterán a
Rentas Generales.
El Poder Ejecutivo, en el marco de lo dispuesto por el artículo 41 de la
Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el
inciso final del artículo 107 de la presente ley, podrá autorizar el
refuerzo de la partida asignada al Instituto Antártico Uruguay en el
Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", en función de la recaudación que
efectivamente se vierta a Rentas Generales.
Facúltase al Poder Ejecutivo a exceptuar de lo dispuesto por el artículo
80 de la Ley Nº 17.555, de 18 de setiembre de 2002, los ingresos
percibidos directamente en la Base Científica Antártica Artigas, quedando
supeditada la utilización de los mismos a la existencia del crédito
presupuestal.
El Ministerio de Defensa Nacional rendirá mensualmente cuenta documentada
al Ministerio de Economía y Finanzas de los ingresos y gastos
constituyendo condición previa a la aprobación de los refuerzos
establecidos en el inciso tercero de la presente norma.
Aquellos funcionarios militares o civiles equiparados a grado militar que
revistan en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad
ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas" y que
integren contingentes militares destinados a Misiones para la Preservación
de la Paz de la Organización de las Naciones Unidas, tendrán derecho a
solicitar la reserva del cargo por un plazo de un año, en los cargos que
ocupen en otros organismos públicos.
Asígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad
ejecutora 039 "Dirección Nacional de Meteorología" una partida anual, con
cargo a Rentas Generales, para financiar viáticos dentro del país, por la
suma de $ 300.000 (trescientos mil pesos uruguayos), la cual se utilizará
previa autorización del jerarca del Inciso.
INCISO 04
MINISTERIO DEL INTERIOR
Asígnase al Inciso 04 "Ministerio del Interior" una partida de hasta $
57:140.000 (cincuenta y siete millones ciento cuarenta mil pesos
uruguayos) con la finalidad de que el Poder Ejecutivo realice las
modificaciones de estructuras de cargos y funciones contratadas que se
detallan, debiendo el Inciso priorizar las creaciones a efectos de
ajustarse al monto máximo autorizado.
1. Creación de cargos en el escalafón L "Policial", en los programas y
unidades ejecutoras que se indican:
PROGRAMA UNIDAD GRADO DENOMINACION CANTIDAD SUBESCALAFON PROFESION /
EJECUTORA DEL DEL CARGOS ESPECIALIDAD
CARGO GRADO
02 002 1 Agente de 2da. 10 Administrativo
06 023 1 Agente de 2da. 40 Ejecutivo
07 024 1 Bombero de 2da. 234 Ejecutivo
07 024 2 Bombero de 1ra. 40 Ejecutivo
07 024 3 Cabo 24 Ejecutivo
07 024 4 Sargento 10 Ejecutivo
07 024 5 Sargento 1º 5 Ejecutivo
07 024 6 Sub. Oficial
Mayor 2 Ejecutivo
07 024 6 Oficial Sub Ayte. 9 Ejecutivo
07 024 7 Oficial Ayudante 6 Ejecutivo
08 025 1 Agente de 2ª 10 Administrativo
09 026 3 Cabo 25 Ejecutivo
09 026 4 Sargento 14 Ejecutivo
09 026 5 Sargento 1º 7 Ejecutivo
09 026 6 Sub. Oficial
Mayor 7 Ejecutivo
09 026 6 Oficial Sub Ayte. 1 Especializado Licenciado en
Enfermería
09 026 7 Oficial Ayudante 4 Técnico Médico
09 026 7 Oficial Ayudante 1 Técnico Odontólogo
11 028 4 Sargento 3 Especializado
Criminalística
11 028 6 Oficial Sub
Ayte. 3 Ejecutivo
11 028 7 Oficial Ayudante 2 Ejecutivo
11 028 8 Oficial
Principal 1 Ejecutivo
11 028 3 Cabo 8 Ejecutivo
11 028 11 Crio. Insp. 1 Especializado
Criminalística
11 028 11 Crio. Insp. 1 Técnico Químico
Farmacéutico
14 031 1 Agente de 2da. 15 Administrativo
2. Supresión de los siguientes cargos del escalafón L "Policial", en los
programas y unidades ejecutoras que se indican:
PROGRAMA UNIDAD GRADO DENOMINACION CANTIDAD SUBESCALAFON PROFESION /
EJECUTORA DEL DEL CARGOS ESPECIALIDAD
CARGO GRADO
09 026 2 Agente de 1ra. 3 Servicio
09 026 3 Cabo 2 Servicio
09 026 4 Sargento 1 Servicio
09 026 5 Sargento 1º 2 Servicio
09 026 8 Oficial
Principal 1 Especializado
Dibujante
Estadígrafo
09 026 9 Sub. Comisario 1 Especializado Dibujante
Estadígrafo
11 028 5 Sargento 1º 1 Especializado
Criminalística
11 028 4 Sargento 1 Especializado Plomero
11 028 2 Agente de 1ra. 12 Ejecutivo
11 028 12 Insp. Mayor 1 Especializado
Criminalística
11 028 10 Comisario 1 Técnico Quím. Farm.
3. Creación de funciones contratadas, en carácter de contratados
policiales (CP), en el escalafón L "Policial", en los programas y unidades
ejecutoras que se indican:
PROGRAMA UNIDAD GRADO DENOMINACION CANTIDAD SUBESCALAFON PROFESION /
EJECUTORA DEL DEL CARGOS ESPECIALIDAD
CARGO GRADO
01 001 12 Inspector Mayor 1 Técnico Ingeniero de
Sistemas
01 001 10 Comisario 1 Especializado Analista
Programador
05 006 3 Cabo 3 Especializado Enfermero
05 006 6 Oficial Sub
Ayte. 2 Técnico Médico
06 023 4 Sargento 1 Especializado Programador
06 023 4 Sargento 1 Especializado Técnico en
Redes
07 024 6 Oficial Sub
Ayte. 1 Técnico Ingeniero
Civil
07 024 6 Oficial Sub
Ayte. 1 Técnico Ingeniero
Químico
07 024 6 Oficial Sub
Ayte. 1 Técnico Ingeniero
Hidráulico
07 024 6 Oficial Sub
Ayte. 1 Técnico Ingeniero
Electrónica
07 024 6 Oficial Sub
Ayte. 1 Técnico Ingeniero de
Sistemas
08 025 6 Oficial Sub
Ayte. 2 Técnico Licenciado en
Ciencias
Humanas o Sociales
08 025 10 Comisario 1 Especializado
Administrad.
de Sistemas
08 025 10 Comisario 1 Especializado Analista en
Computación
08 025 12 Insp. Mayor 1 Técnico Ingeniero de
Sistemas
12 029 6 Oficial Sub
Ayte. 6 Técnico Licenc. en
Ciencias
de la Educación
13 030 6 Oficial Sub
Ayte. 7 Técnico Médico
4. Creación en el programa 001 "Administración", unidad ejecutora 001
"Secretaría del Ministerio del Interior", los siguientes cargos del
escalafón L "Policial" cuatro cargos de Subcomisario (PT) (Abogado), dos
cargos de Oficial Principal (PT) (Abogado), un cargo de Comisario
Inspector (PT) (Contador), dos cargos de Comisario (PT) (Contador) y dos
cargos de Subcomisario (PT) (Contador).
5. Supresión en el programa 001 "Administración", unidad ejecutora 001
"Secretaría del Ministerio del Interior", dos funciones contratadas de
Inspector Mayor (PT) (Contratado Civil) (Abogado), dos cargos de Oficial
Ayudante (PT) (Procurador), un cargo de Inspector General (PT) (Contador)
y cuatro cargos de Oficial Principal (PT) (Contador).
6. Creación en el programa 001 "Administración", unidad ejecutora 001
"Secretaría del Ministerio del Interior", dos funciones contratadas de
Oficial Subayudante (PE) (Contratado Policial) (Maestro).
7. Supresión en el programa 001 "Administración", unidad ejecutora 001
"Secretaría del Ministerio del Interior", una función contratada de
Inspector Mayor (PE) (Contratado Policial) (Maestro).
8. Creación en el programa 001 "Administración", unidad ejecutora 001
"Secretaría del Ministerio del Interior", los siguientes cargos: un
Inspector Principal (PT) Escribano, un Inspector Principal (PT) Contador,
un Inspector Mayor (PT) Abogado, un Comisario Inspector (PT) Contador, un
Comisario (PT) Contador, un Subcomisario (PT) Abogado, dos Subcomisarios
(PT) Contador, un Oficial Principal (PE) Ayudante de Contador, un
Subcomisario (PE) grupo A y un Sargento 1º (PE) Radio.
9. Supresión en el programa 001 "Administración", unidad ejecutora 001
"Secretaría del Ministerio del Interior", los siguientes cargos: un
Inspector Mayor (PT) Escribano, un Inspector Mayor (PT) Contador, un
Comisario Inspector (PT) Abogado, un Comisario (PT) Contador, un
Subcomisario (PT) Contador, un Oficial Principal (PT) Abogado, dos
Oficiales Principales (PT) Contador, un Oficial Ayudante (PE) Ayudante de
Contador, un Oficial Ayudante (PE) grupo A y un Sargento (PE) Radio.
Los cargos que se crean en el numeral 8 precedente, serán transformados al
vacar, en el correlativo del grado inferior que se suprime en el numeral
9.
Créanse con carácter de particular confianza, los cargos de Director del
Centro de Atención a las Víctimas de la Violencia y el Delito, que será
ocupado por una persona con probada experiencia e idoneidad en la materia
objeto del órgano a su cargo, y el de Director de la Escuela Nacional de
Policía que será ocupado por una persona con idoneidad técnica,
intelectual y moral suficiente así como con probada experiencia para
administrar y dirigir el máximo centro de formación docente de la Policía
Nacional. Ambos estarán comprendidos en el literal D) del artículo 9º de
la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, con las modificaciones
introducidas por los artículos 80, 170 y 530 de la Ley Nº 16.170, de 28 de
diciembre de 1990.
Sustitúyese el artículo 148 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990, por el siguiente:
"ARTICULO 148.- Créase una compensación equivalente al porcentaje que
se indica del sueldo básico de Inspector General, a la que tendrán
derecho los policías integrantes del Personal Superior que se
encuentren en los cargos que se detallan a continuación:
- Encargado de la Jefatura de Policía de Montevideo, o de Dirección
Nacional de Cárceles, Penitenciarías y Centros de Recuperación o
de Dirección Nacional de Información e Inteligencia: 84% (ochenta
y cuatro por ciento).
- Directores Nacionales o Encargados si los hubiere de Migración,
Policía Caminera, Bomberos, Asistencia Social Policial, Policía
Técnica, Escuela Nacional de Policía, Identificación Civil,
Sanidad Policial, Director General de Represión del Tráfico
Ilícito de Drogas: 84% (ochenta y cuatro por ciento).
- Encargado de Jefatura de Policía del Interior y Jefe de la Oficina
Central de INTERPOL: 72% (setenta y dos por ciento).
- Subjefe o Encargado de Subjefatura de Policía de Montevideo: 72%
(setenta y dos por ciento).
- Subjefe o Encargado de Subjefatura de Policía del Interior,
Director de Coordinación Ejecutiva de la Jefatura de Policía de
Montevideo y Director del Registro Nacional de Empresas de
Seguridad: 60% (sesenta por ciento).
- Subdirector Nacional o Encargado de Subdirección Nacional,
Subdirector de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas, Subjefe de
la Oficina Central de INTERPOL, Directores de Seguridad,
Investigaciones y grupos de Apoyo y Jefe del Regimiento Guardia
Republicana de la Jefatura de Policía de Montevideo, Inspectores
de las Jefaturas de Policía del interior del país, y aquellos
cargos que el Ministerio del Interior estime conveniente hasta un
máximo de 10,54% (diez con cincuenta y cuatro por ciento)".
La presente compensación sólo podrá ser considerada para la determinación
del haber de retiro, si se hubiere percibido por un período mínimo de dos
años, a partir de la vigencia de la presente norma.
Sustitúyese el inciso primero del artículo 65 de la Ley Nº 18.046, de 24
de octubre de 2006, por el siguiente:
"ARTICULO 65.- Autorízase a la Dirección Nacional de Sanidad Policial
a prestar asistencia integral a título oneroso, a los hijos de
policías en actividad o retiro, mayores de 21 años y hasta 29 años
inclusive, o que hubieran quedado inhabilitados por matrimonio,
siempre que no resulten beneficiarios de otro sistema asistencial
vinculado a una relación laboral".
Deróganse los artículos 139 y 140 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero
de 2001, este último en la redacción dada por el artículo 20 de la Ley Nº
17.897, de 14 de setiembre de 2005.
Los recursos materiales y financieros de la Dirección Nacional de
Prevención Social del Delito serán administrados por el Inciso 04
"Ministerio del Interior", programa 001 "Administración", unidad ejecutora
001 "Secretaría del Ministerio del Interior", los que podrán ser
reasignados a las unidades ejecutoras del Inciso, de acuerdo a la
reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
Sustitúyese el artículo 19 de la Ley Nº 17.897, de 14 de setiembre de
2005, por el siguiente:
"ARTICULO 19.- Créase el Centro de Atención a las Víctimas de la
Violencia y el Delito, el cual funcionará en la órbita del Inciso 04
"Ministerio del Interior", programa 001 "Administración", unidad
ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior". El Centro
tendrá como cometido principal la asistencia primaria a víctimas de
violencia y delito, a sus familiares, así como la promoción de sus
derechos y prevención, desarrollando para ello acciones de tipo
promocional, formativo y asistencial. Los cometidos accesorios serán
la difusión, capacitación e investigación.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición en
consonancia con lo establecido en la Declaración sobre los principios
fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de
poder, adoptada por la Asamblea General de la Organización de las
Naciones Unidas (ONU), en su Resolución 40/34, de 29 de noviembre de
1985".
Disminúyense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 001
"Administración", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del
Interior", la asignación presupuestal del grupo 1 objeto del gasto 199,
Financiación 1.1 "Rentas Generales", en la suma de $ 3:300.000 (tres
millones trescientos mil pesos uruguayos), incrementándose en $ 1:300.000
(un millón trescientos mil pesos uruguayos) el grupo 2 objeto del gasto
299 Financiación 1.1 "Rentas Generales" del programa 008 "Asistencia y
Bienestar Social Policial", unidad ejecutora 025 "Dirección Nacional de
Asistencia Social Policial", y en $ 2:000.000 (dos millones de pesos
uruguayos) el grupo 5 "Transferencias" con destino al "Patronato Nacional
de Encarcelados y Liberados" con Financiación 1.1 del programa 009
"Administración del Sistema Penitenciario Nacional", unidad ejecutora 026
"Dirección Nacional de Cárceles, Penitenciarías y Centros de
Recuperación", del mismo Inciso.
Increméntanse los créditos presupuestales en el Inciso 04 "Ministerio del
Interior" con Financiación 1.1 "Rentas Generales", en los programas,
proyectos y objetos que se detallan a continuación, disminuyéndose los
mismos en la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial":
PROGRAMA UNIDAD EJECUTORA OBJ./GASTO/PROY. MONTO 2008 MONTO 2009
$ $
001 001 Secretaría del MI Obj. Gasto 199 25:000.000 112:000.000
005 006 Jefatura Policía
Canelones Obj. Gasto 199 2:100.000 0
005 008 Jefatura Policía
Colonia Obj. Gasto 199 1:150.000 1:500.000
006 023 Dir. Nal. Policía
Caminera Obj. Gasto 199 8:000.000 9:000.000
007 024 Dir. Nacional de
Bomberos Obj. Gasto 199 4:600.000 0
Subtotal Gasto Funcionamiento 40:850.000 122:500.000
006 023 Dir. Nal. Policía
Caminera Proyecto 904 1:000.000 0
006 023 Dir. Nal. Policía
Caminera Proyecto 905 0 2:000.000
007 024 Dir. Nacional de
Bomberos Proyecto 712 20:841.000 24:235.000
007 024 Dir. Nacional de
Bomberos Proyecto 915 29:159.000 12:471.000
007 024 Dir. Nacional de
Bomberos Proyecto 917 0 1:206.000
Subtotal Inversiones 51:000.000 39:912.000
Totales 91:850.000 162:412.000
Facúltase al Poder Ejecutivo para los ascensos a producirse con fecha 1º
de febrero de 2008, a los grados de Inspector General e Inspector
Principal de los Subescalafones "Ejecutivo" (P.E.), "Administrativo"
(P.A.) y Técnico Profesional (P.T.), del escalafón "L" Policial, a
efectuar promociones al grado inmediato superior, considerando a aquellos
funcionarios que a esa fecha cuenten con una permanencia mínima en el
grado de dos años; debiendo, quienes optaren por este sistema, cumplir con
los demás requisitos establecidos para el ascenso, con excepción del
tiempo mínimo de permanencia en el grado y el curso o el concurso de
pasaje de grado.
Los Inspectores Mayores que accedan al grado de Inspector Principal por
esta vía, deberán realizar y aprobar el curso o concurso pendiente,
considerando como primer llamado el correspondiente al año 2008 y como
último el del año 2010. En caso contrario quedarán comprendidos en lo
dispuesto por el artículo 54 de la Ley Orgánica Policial - Texto Ordenado
por Decreto 75/972, de 1º de febrero de 1972, en la redacción dada por el
Decreto Ley Nº 15.098, de 23 de diciembre de 1980. Quienes accedan al
grado de Inspector General por este mecanismo, pasarán a retiro
obligatorio, si en igual período, no cumplieran con los requisitos
exigidos por la reglamentación vigente para la promoción a este grado.
Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable, una vez que se hayan
efectuado los ascensos entre quienes reúnan los requisitos exigidos por el
artículo 50 de la Ley Orgánica Policial y sus modificativas.
Las vacantes que resten se cubrirán en un 50% (cincuenta por ciento) por
concurso, el que se realizará conforme a las previsiones reglamentarias en
vigencia y el 50% (cincuenta por ciento) restante por selección.
Autorízase al Inciso 04 "Ministerio del Interior" a licitar la
construcción del nuevo establecimiento carcelario del departamento de
Maldonado y de un nuevo módulo de seguridad en el Complejo Carcelario de
Santiago Vázquez, por el mecanismo de concesión de obra pública regulado
por el Decreto Ley Nº 15.637, de 28 de setiembre de 1984, y disposiciones
legales complementarias.
Asígnase una partida para el ejercicio 2008 de $ 2:448.000 (dos millones
cuatrocientos cuarenta y ocho mil pesos uruguayos) y para el ejercicio
2009 $ 12:240.000 (doce millones doscientos cuarenta mil pesos uruguayos)
a efectos de financiar la operación autorizada en el inciso precedente.
Increméntase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior" en los proyectos
de inversión en los programas, fuentes de financiamiento y ejercicios, de
acuerdo al siguiente detalle:
PROYECTO PROGRAMA EJERCICIO RENTAS
GENERALES
$
799 - Sistema de búsqueda
automática de
huellas dactilares 011 2007 29:376.000
751 - Complejo Carcelario 009 2008 19:792.000
2009 19:584.000
Los créditos asignados al proyecto complejo carcelario se destinarán a los
establecimientos de Rivera y de Treinta y Tres.
Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 001
"Administración", el Proyecto 891 "Sistema Integral de Tecnología Aplicada
a la Seguridad Pública", asignándosele un crédito anual de $ 97:920.000
(noventa y siete millones novecientos veinte mil pesos uruguayos) para los
ejercicios 2007 y 2008, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas
Generales".
Fíjase el porcentaje establecido por el artículo 139 de la Ley Nº 16.736,
de 5 de enero de 1996, en el 75% (setenta y cinco por ciento).
Facúltase al Ministerio del Interior a fijar un porcentaje menor para
aquellas unidades ejecutoras cuya recaudación y créditos autorizados con
cargo a la misma, no permitan efectuar el aporte establecido en el inciso
precedente.
Sustitúyese el artículo 62 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970,
por el siguiente:
"ARTICULO 62.- El 80% (ochenta por ciento) del importe del producido
de los servicios prestados a particulares y abonados por éstos, será
destinado al pago de una compensación extraordinaria a los
funcionarios que lo presten directamente, siempre que esa prestación
sea fuera del horario ordinario de servicio.
Cuando el servicio requiera equipamiento especial que implique un
mayor costo en la prestación del mismo que se traslade al precio
abonado por el particular, facúltase al Poder Ejecutivo a no incluir
ese mayor costo en la base de cálculo del porcentaje fijado en el
inciso primero del presente artículo.
La compensación extraordinaria no podrá ser inferior a la recibida a
la fecha de la promulgación de la presente ley, más los ajustes del
precio en la prestación básica que realice el Ministerio del
Interior".
INCISO 05
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a transferir, a título
gratuito, del dominio del Estado al Instituto Nacional de Colonización,
los inmuebles empadronados con los números 17814, 17815 y 17819, de la 6a.
Sección del departamento de San José.
Créase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 001
"Administración de los Recursos de Apoyo a la Conducción
Económico-Financiera", el Proyecto 815 "Modernización Informática" con una
asignación de $ 1:200.000 (un millón doscientos mil pesos uruguayos).
El crédito del proyecto de funcionamiento "Atención al Sector Privado" se
abatirá en el mismo monto del inciso primero.
Asígnase una partida de $ 17:000.000 (diecisiete millones de pesos
uruguayos) en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", a efectos
de financiar contratos a término para las unidades ejecutoras del Inciso.
Habilítase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", unidad
ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría del Ministerio de Economía
y Finanzas", los siguientes proyectos de inversión.
PROYECTO EJERCICIO ENDEUDAMIENTO
EXTERNO
Programa 001 - Administración de Recursos de Apoyo a la
Conducción Económico-Financiera
Apoyo a la gestión 2007 $ 1:175.774
Presupuestal 2008 $ 4:703.098
2009 $ 9:053.463
Programa 002 - Administración del Sistema Presupuestario
y de Contabilidad Integrada de la Nación
Fortalecimiento 2007 $ 652.147
Institucional 2008 $ 2:608.589
2009 $ 5:021.533
Programa 103 - Control Interno Posterior
Actualización del 2007 $ 620.078
control interno 2008 $ 2:480.314
2009 $ 4:774.604
Créanse en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", a efectos de
dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 21 de la Ley Nº 16.736,
de 5 de enero de 1996, los siguientes cargos:
1) Unidad ejecutora 005 "Dirección General Impositiva" del programa
005 "Recaudación de Impuestos": 1 cargo escalafón D
"Especializado", grado 14, denominación Especialista I.
2) Unidad ejecutora 014 "Dirección General de Comercio" del programa
014 "Coordinación del Comercio": 1 cargo escalafón C
"Administrativo", grado 11, denominación Administrativo IV, serie
Administrativo.
Los mismos serán ocupados exclusivamente por los funcionarios cuya
situación dio origen a las respectivas creaciones.
Suprímense en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" los
siguientes cargos:
1) Unidad ejecutora 005 "Dirección General Impositiva" del programa
005 "Recaudación de Impuestos": 1 cargo escalafón D
"Especializado", grado 11, denominación Especialista IV.
2) Unidad ejecutora 014 "Dirección General de Comercio" del programa
014 "Coordinación del Comercio": 1 cargo escalafón C
"Administrativo", grado 06, denominación Administrativo IX, serie
Administrativo.
El Director Nacional de Aduanas, a partir de la promulgación de la
presente ley, podrá asignar hasta un máximo de treinta personas,
cualquiera sea su forma de contratación o vínculo preexistente con el
organismo, para colaborar en la "Cooperación Técnica Reembolsable de Apoyo
a la Modernización de la Dirección Nacional de Aduanas". Este personal
podrá ser remunerado por mayor responsabilidad y dedicación, de acuerdo a
la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. A esos efectos,
habilítanse las siguientes partidas:
EJERCICIO
$
2007 3:624.000
2008 7:000.000
2009 5:728.000
Derógase el inciso 2º del artículo 189 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero
de 1996.
La totalidad de los recursos con Afectación Especial del Inciso 05
"Ministerio de Economía y Finanzas", programa 009 "Administración del
Catastro Nacional y de Inmuebles del Estado", unidad ejecutora 009
"Dirección Nacional de Catastro", provenientes del cobro de los distintos
servicios prestados por la misma, serán vertidos a Rentas Generales.
La Contaduría General de la Nación habilitará en la Financiación 1.1
"Rentas Generales" los créditos de gastos de funcionamiento ejecutados en
el ejercicio 2006 con Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial".
Asimismo, habilitará en la misma financiación, el crédito equivalente al
promedio percibido en el ejercicio 2006 de las retribuciones de los
funcionarios, financiadas con lo recaudado por servicios de tasaciones,
cotejo y registro de planos, expedición de cédulas catastrales,
certificados de valor real de unidades de propiedad horizontal y copias de
láminas catastrales previa aplicación de lo dispuesto por el artículo 75
de la presente ley.
Facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir todas las tasas por los servicios
prestados por esta unidad ejecutora hasta su eliminación.
Encomiéndase a la unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Catastro"
la implementación de un sistema público y gratuito de información de los
valores catastrales. Dicho sistema deberá estar disponible no más allá del
31 de diciembre de 2008.
Inclúyese como función de Alta Prioridad el cargo de Director Nacional de
Catastro de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley Nº 16.320,
de 1º de noviembre de 1992. Suprímese el cargo de particular confianza de
Director Nacional de Catastro.
Sustitúyese el artículo 219 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990, por el siguiente:
"ARTICULO 219.- El Cargo de Subdirector General de la unidad
ejecutora 009 'Dirección Nacional de Catastro' será ejercido por un
Ingeniero Agrimensor".
Sustitúyese el artículo 260 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986,
por el siguiente:
"ARTICULO 260.- El titular del cargo de Subdirector General de la
unidad ejecutora 009 'Dirección Nacional de Catastro' percibirá una
remuneración complementaria de $ 12.328 (doce mil trescientos
veintiocho pesos uruguayos) a valores de enero de 2007. Los titulares
de los cargos de Director de División de dicha unidad ejecutora
percibirán la remuneración complementaria que surge de la siguiente
tabla:
GRADO 30 HORAS 40 HORAS
16 1.607,39 2.137,83
15 1.460,87 1.942,95
14 1.330,46 1.769,41".
Créase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" la Unidad
Centralizada de Adquisiciones (UCA), como órgano desconcentrado del Poder
Ejecutivo, la que actuará con autonomía técnica, incorporando las actuales
unidades centralizadas creadas por los artículos 119 y 127 de la Ley Nº
17.930, de 19 de diciembre de 2005, con las competencias asignadas
respectivamente por los artículos 120 y 128 de la citada ley.
La determinación de sus lineamientos estratégicos corresponderá a un
Consejo Directivo integrado por representantes del Ministerio de Economía
y Finanzas y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y por tres
miembros designados por el Poder Ejecutivo que representen a los
organismos usuarios. Los representantes ministeriales no podrán tener
nivel jerárquico inferior al de Director General de Secretaría.
La gestión y la administración de la Unidad Centralizada de Adquisiciones
(UCA) estarán a cargo de un Director Ejecutivo y un Subdirector Ejecutivo,
designados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Economía y
Finanzas, los que tendrán la representación de dicha unidad. La UCA
aplicará las políticas de compras centralizadas que determinen el Consejo
Directivo y el Director Ejecutivo dará cuenta al mismo de los resultados
de la gestión de manera periódica.
Será de aplicación para la UCA lo establecido en los artículos 121, 122,
124, 125, 129, 130, 132 y 133 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de
2005.
Asígnanse a la UCA los créditos presupuestales para inversiones y
funcionamiento otorgados a las unidades centralizadas de compra por los
artículos 7º y 23 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006.
Encomiéndase al Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" y a la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto, la formulación del diseño
institucional de las actividades de compras del Estado, en tanto
componente de las políticas públicas básicas, para su aprobación por parte
del Poder Ejecutivo, en un plazo no mayor a ciento ochenta días a partir
de la promulgación de la presente ley. El Poder Ejecutivo dará cuenta a la
Asamblea General y, de corresponder, propondrá las regularizaciones
necesarias en la siguiente instancia presupuestal.
INCISO 06
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Asígnase al Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores" una partida
anual de $ 15:872.650 (quince millones ochocientos setenta y dos mil
seiscientos cincuenta pesos uruguayos) con cargo a la Financiación 1.1
"Rentas Generales" para financiar una compensación especial mensual sujeta
a Montepío, destinada a los funcionarios pertenecientes al escalafón M
"Servicio Exterior" y al escalafón R "Personal no incluido en otros
escalafones", que se encuentren cumpliendo funciones en la Cancillería.
La aplicación del presente beneficio se efectuará en forma escalonada,
abonándose la mitad del monto que determine la reglamentación, a partir
del primer mes del segundo año de permanencia en el país del funcionario
y, completándose la restante mitad a partir del primer mes del tercer año.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.
Sustitúyese el artículo 71 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006,
por el siguiente:
"ARTICULO 71.- Créase en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones
Exteriores" un equipo de negociadores comerciales que se integrará
con un máximo de diez funcionarios de los escalafones A o M que se
encuentren cumpliendo funciones en la Cancillería, con el objetivo de
atender las negociaciones comerciales internacionales en que se
encuentre comprometida la República.
Los funcionarios asignados a tal función deberán ejercerla durante un
período mínimo de tres años, no pudiendo presentarse a la Junta de
Destinos hasta vencido dicho plazo. El Poder Ejecutivo por resolución
fundada, podrá exceptuar al funcionario del cumplimiento del plazo
mínimo establecido.
Mientras éstos desempeñen la función asignada, percibirán las
retribuciones equivalentes al 75% (setenta y cinco por ciento) del
sueldo de Ministro de Estado.
Asígnase una partida anual máxima de $ 1:224.000 (un millón
doscientos veinticuatro mil pesos uruguayos) con cargo a la
Financiación 1.1 "Rentas Generales", a los efectos de financiar este
régimen".
Sustitúyese el artículo 36 del Decreto Ley Nº 14.206, de 6 de junio de
1974, en la redacción dada por el artículo 144 de la Ley Nº 17.930, de 19
de diciembre de 2005, por el siguiente:
"ARTICULO 36.- Las vacantes que se produzcan en los cargos del último
grado del escalafón del Servicio Exterior, Secretario de Tercera,
serán provistas dentro del primer semestre de cada año por ciudadanos
que no hayan cumplido treinta y cinco años de edad a la fecha de
inscripción para el concurso y que tengan título de educación
terciaria que reúna las siguientes condiciones:
1. Que provenga de carreras con un ciclo mínimo curricular de tres
años.
2. Que corresponda a las áreas de Economía, Administración, Derecho,
Ciencias Sociales y Relaciones Internacionales.
3. Que haya sido emitido por la Universidad de la República y
universidades privadas legalmente habilitadas, o por universidades
extranjeras y debidamente revalidado.
Con carácter excepcional el Ministerio de Relaciones Exteriores,
mediante resolución fundada, podrá suspender la realización del
concurso anual cuando el número de vacantes a cubrir sea inferior a
cinco, en cuyo caso la vacante generada quedará sin proveer. Esta
excepción no podrá reiterarse en el año consecutivo de una suspensión
anterior".
Asígnase en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores" una
partida anual de $ 734.400 (setecientos treinta y cuatro mil cuatrocientos
pesos uruguayos) con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", a
efectos de financiar un Sistema de Inteligencia Comercial (SIC) que se
apoyará en las representaciones diplomáticas y consulares de la República.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro de los noventa días de la
aprobación de la presente ley, comunicará a la Contaduría General de la
Nación la apertura de las partidas en gastos de funcionamiento e
inversiones, a cuyos efectos se faculta la habilitación del o de los
proyectos de inversión correspondientes.
Créase en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores" una "Unidad
de Análisis Estratégico", como órgano asesor dependiente jerárquicamente
del Ministro de Relaciones Exteriores, la que trabajará en coordinación
con el Instituto Artigas del Servicio Exterior.
Asígnase una partida anual de $ 734.400 (setecientos treinta y cuatro mil
cuatrocientos pesos uruguayos) con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas
Generales" a efectos de atender las dietas que corresponda abonar en forma
mensual a los integrantes de dicha unidad.
Habilítase al Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores" a celebrar
contratos mediante la modalidad de contrato zafral y eventual, conforme a
lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de
2006, en oportunidad en que las necesidades de trabajo extraordinarias,
excepcionales o imprevistas, de duración limitada así lo requieran.
Transfiérese a efectos de financiar estas contrataciones del objeto del
gasto 581 "Transferencias Corrientes a organismos Internacionales",
programa 002 "Ejecución de la Política Internacional" a los objetos
correspondientes del grupo 0 "Servicios Personales" por un importe total
de $ 3:296.473 (tres millones doscientos noventa y seis mil cuatrocientos
setenta y tres pesos uruguayos).
Asígnase al Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", programa 001
"Administración", Proyecto 715 "Equipamiento Informático", una partida
adicional de $ 1:224.000 (un millón doscientos veinticuatro mil pesos
uruguayos) para los ejercicios 2008 y 2009, con cargo a la Financiación
1.1 "Rentas Generales".
Créanse en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", programa
002 "Ejecución de la Política Internacional", en el escalafón M "Servicio
Exterior", los siguientes cargos:
- 2 (dos) cargos de Embajador, grado 07, que serán provistos con
funcionarios de carrera del Servicio Exterior.
- 13 (trece) cargos de Secretario de Tercera que serán provistos de
conformidad con el régimen estatutario de ingreso al escalafón M.
Asígnase una partida anual de $ 3:964.295 (tres millones novecientos
sesenta y cuatro mil doscientos noventa y cinco pesos uruguayos) con cargo
a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".
INCISO 07
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Sustitúyese el artículo 190 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de
1991, por el siguiente:
"ARTICULO 190.- Autorízase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca" a no iniciar la vía judicial para el cobro de
las sanciones pecuniarias, gastos de saneamiento, análisis oficiales
y demás prestaciones que la ley pone a cargo del Inciso, cuando el
monto de la misma no supere las 10 UR (diez unidades reajustables) y
no reinscribir embargos cuando el monto no supere las 30 UR (treinta
unidades reajustables)".
Exonérase por única vez, del pago de intereses y recargos
correspondientes a adeudos por concepto de tasas que gravan el registro y
control permanente de productos veterinarios a cargo del Inciso 07
"Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", generados en el período
comprendido entre el 1º de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 2007.
Facúltase al Inciso a celebrar convenios de pago hasta en doce meses para
la cancelación de los adeudos correspondientes a las tasas referidas en el
inciso anterior, a los cuales se les adicionará un interés del 6% (seis
por ciento) anual. El atraso en el pago de dos o más meses en cualquiera
de las cuotas, aparejará la caducidad del convenio de pago y la pérdida de
la exoneración establecida en el inciso anterior.
El plazo para acogerse a los beneficios establecidos en el presente
artículo finalizará el 30 de abril de 2008.
Sustitúyese el artículo 10 de la Ley Nº 3.606, de 13 de abril de 1910,
por el siguiente:
"ARTICULO 10.- Créase un sistema de habilitación, registro y control
higiénico sanitario, de empresas que se dediquen al lavado y
desinfección de animales, camiones, contenedores, buques, aeronaves,
boxes, caballerizas, locales de venta de animales, exposiciones y
todo otro lugar donde concurran, depositen o transporten animales o
productos de origen animal, a cargo del Inciso 07 "Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca", de acuerdo a lo que establezca la
reglamentación respectiva".
Autorízase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" a
contratar hasta veinte becarios y pasantes, financiados con partidas
provenientes de Recursos de Afectación Especial, al amparo de lo dispuesto
por los artículos 620 a 627 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001,
y por el artículo 41 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006.
Asígnase a tales efectos una partida anual de $ 2:100.000 (dos millones
cien mil pesos uruguayos).
Increméntase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca" la suma de $ 1:507.164 (un millón quinientos siete mil ciento
sesenta y cuatro pesos uruguayos) en el grupo 0 "Servicios Personales", la
partida anual destinada a abonar compensaciones a los funcionarios
afectados al sistema de control zoosanitario y fitosanitario de todos los
vehículos, cargas y equipajes que ingresan al país por cualquier medio de
transporte marítimo, fluvial, terrestre o aéreo.
Dicho gasto se atenderá con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas
Generales".
Habilítase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca", unidades ejecutoras 001 "Dirección General de Secretaría", 002
"Dirección Nacional de Recursos Acuáticos", 003 "Dirección General de
Recursos Naturales Renovables", 004 "Dirección General de Servicios
Agrícolas", 006 "Dirección General de la Granja" y 008 "Dirección General
Forestal", una partida anual complementaria de $ 2:032.752 (dos millones
treinta y dos mil setecientos cincuenta y dos pesos uruguayos) en el grupo
0 "Servicios Personales", con destino a abonar compensaciones por tareas
prioritarias de los funcionarios de dichas unidades ejecutoras.
Dicha partida se atenderá con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas
Generales".
Asígnase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" una
partida anual de $ 27:000.000 (veintisiete millones de pesos uruguayos)
para financiar la creación de las funciones contratadas y compensaciones
de los funcionarios que sean designados, que se detallan:
Unidad Ejecutora 001, Administración Superior:
6 cargos Escalafón R Serie Informática Denominación Asesor.
2 cargos Escalafón A Serie Informática Denominación Asesor.
15 cargos Escalafón C Serie Administrativa Denominación
Administrativo.
3 cargos Escalafón A Serie Ciencias Económicas Denominación Asesor.
3 cargos Escalafón E Serie Oficios Denominación Chofer.
Unidad Ejecutora 002 Recursos Acuáticos:
4 cargos Escalafón A Serie Profesional Universitario Denominación
Asesor.
Unidad Ejecutora 005 Servicios Ganaderos:
15 cargos Escalafón A Serie Inspección Veterinaria Denominación
Asesor.
15 cargos Escalafón B Serie Inspección Veterinaria Denominación
Técnico.
2 cargos Escalafón A Serie Químico Denominación Asesor.
20 cargos Escalafón A Serie Veterinaria Denominación Asesor.
15 cargos Escalafón B Serie Veterinaria Denominación Técnico.
1 cargo Escalafón B Serie Laboratorio Denominación Técnico.
Unidad Ejecutora 006 Dirección Nacional de la Granja:
2 cargos Escalafón A Serie Agronomía Denominación Asesor.
Unidad Ejecutora 007 Dirección General de Desarrollo Rural:
4 cargos Escalafón A Serie Profesional Universitario Denominación
Asesor.
Unidad Ejecutora 008 Dirección General Forestal:
1 cargo Escalafón C Serie Administrativo Denominación
Administrativo.
2 cargos Escalafón A Serie Agronomía Denominación Asesor.
Dentro del plazo de sesenta días de la promulgación de la presente ley, el
Inciso comunicará al Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" la
distribución de la referida partida entre sus unidades ejecutoras.
Incorpórase a la nómina de los cargos del artículo 8º de la Ley Nº
16.320, de 1º de noviembre de 1992, los cargos de Directores de las
unidades ejecutoras 002 "Dirección Nacional de Recursos Acuáticos", 003
"Dirección General de Recursos Naturales Renovables", 004 "Dirección
General de Servicios Agrícolas", 005 "Dirección General de Servicios
Ganaderos", 006 "Dirección General de la Granja", 007 "Dirección General
de Desarrollo Rural" y 008 "Dirección General Forestal", del Inciso 07
"Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", que se detallan a
continuación:
Director Nacional de Recursos Acuáticos.
Director de Recursos Naturales Renovables.
Director General de Servicios Agrícolas.
Director General de Servicios Ganaderos.
Director General de la Granja.
Director General de Desarrollo Rural.
Director General Forestal.
Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca",
programa 001 "Administración Superior", unidad ejecutora 001 "Dirección
General de Secretaría", la "Unidad de Descentralización y Coordinación de
Políticas con Base Departamental" dependiente directamente del Ministro.
Créase en dicha Unidad el cargo de "Director Nacional de Descentralización
y Coordinación Departamental", de particular confianza, comprendido en el
literal D) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y
una función de Alta Prioridad de Subdirector que se considerará incluido
en el artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca",
programa 001 "Administración Superior", cinco funciones de Alta Prioridad:
"Coordinador Zonal Litoral Norte", "Coordinador Zonal Litoral Sur",
"Coordinador Zonal Centro", "Coordinador Zonal Noreste" y "Coordinador
Zonal Este" que se considerarán incluidos en el artículo 7º de la Ley Nº
16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Los técnicos contratados bajo este régimen, deberán radicarse en alguno de
los departamentos que integran la zona que coordinan, de acuerdo a la
reglamentación que se dicte.
Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca",
programa 007 "Dirección General de Desarrollo Rural", unidad ejecutora 007
"Dirección General de Desarrollo Rural", el cargo de particular confianza
"Director General de Desarrollo Rural" incluido en el literal D) del
artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Sustitúyese el artículo 199 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de
1992, por el siguiente:
"ARTICULO 199.- Autorízase a la Comisión Honoraria Administradora del
Fondo Forestal para atender con las partidas previstas en el artículo
45 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, y en el artículo
251 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, los costos que
demanden las inspecciones para el pago de los subsidios a la
forestación establecidos en las citadas normas y las inspecciones
realizadas para el cumplimiento de los planes y proyectos aprobados
por la Dirección General Forestal.
A este efecto podrá disponerse de hasta el 2% (dos por ciento) de la
recaudación del citado Fondo".
Increméntase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca", programa 005 "Servicios Ganaderos", unidad ejecutora 005
"Dirección General de Servicios Ganaderos", Proyecto 859 "Sistema de
Información y Registro Animal (SIRA)", fuente de Financiamiento 1.1
"Rentas Generales" en $ 150:000.000 (ciento cincuenta millones de pesos
uruguayos) en los ejercicios 2008 y 2009. La erogación autorizada en la
presente norma se financiará con cargo a lo dispuesto por el artículo 120
de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006.
Increméntase la partida autorizada por el artículo 95 de la Ley Nº 18.046,
de 24 de octubre de 2006, en $ 4:076.712 (cuatro millones setenta y seis
mil setecientos doce pesos uruguayos).
Agrégase al artículo 1º de la Ley Nº 17.503, de 30 de mayo de 2002, en la
redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 17.844, de 21 de octubre de
2004, el siguiente numeral:
"5) Crear un Fondo de Emergencias para catástrofes climáticas.
El fondo creado se financiará con el saldo disponible no
comprometido al 31 de diciembre de 2006 de la recaudación del
Impuesto al Valor Agregado (IVA) a frutas, hortalizas y flores en
el período comprendido entre el 1º de junio de 2002 al 30 de junio
de 2005.
La aplicación del fondo creado a la asistencia de las catástrofes
climáticas, se hará a través de convenios entre el Poder Ejecutivo,
el Banco de la República Oriental del Uruguay, la Corporación
Nacional para el Desarrollo u otro organismo que designe el Poder
Ejecutivo; en la forma y condiciones que determine la reglamentación.
La presente disposición entrará en vigencia desde la promulgación de
esta ley".
INCISO 08
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
Increméntase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería"
las asignaciones presupuestales de los proyectos de inversión, en los
programas, ejercicios y fuentes de financiamiento que se detallan:
PROYECTO PROGRAMA EJERCICIO RENTAS
GENERALES
$
725 - Eficiencia 2008 1:100.000
Energética 008 2009 1:100.000
801 - Apoyo a la 2008 7:712.888
competitividad y 009
promoción de PYMES 2009 7:907.775
Apruébase el siguiente régimen de quitas y facilidades de pago para los
deudores de las tasas y según la forma de cancelación de adeudos que a
continuación se establecen:
Para los deudores de las tasas creadas por el artículo 331 de la Ley Nº
15.809, de 8 de abril de 1986:
- Pago contado: se exonerará la multa y el 80% (ochenta por ciento) de
los recargos.
- Convenio de pago con un máximo de tres cuotas: se exonerará la multa
y el 70% (setenta por ciento) de los recargos.
- Convenio de pago con un máximo de doce cuotas: se exonerará la multa
y el 50% (cincuenta por ciento) de los recargos.
- Convenio de pago hasta el máximo de treinta y seis cuotas: se
exonerará la multa y el 15% (quince por ciento) de los recargos.
Para los deudores de las tasas creadas por el artículo 346 de la Ley Nº
15.809, de 8 de abril de 1986, y su modificación dispuesta por el artículo
219 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, y de las tasas
creadas por el artículo 167 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987, en la redacción dada por el artículo 225 de la Ley Nº 16.320, de 1º
de noviembre de 1992, y en estos dos casos para aquellas solicitudes
presentadas hasta el 31 de diciembre de 2008:
- Pago contado: se exonerará la multa y el 35% (treinta y cinco por
ciento) de los recargos.
- Convenio de pago con un máximo de tres cuotas: se exonerará la multa
y el 20% (veinte por ciento) de los recargos.
- Convenio de pago con un máximo de doce cuotas: se exonerará la multa
y el 10% (diez por ciento) de los recargos.
Apruébase el siguiente régimen de quitas y facilidades de pago para los
deudores de Canon de Producción, Canon de Superficie y Atrasos en
presentación de planilla de producción, generados con anterioridad al 1º
de enero de 2004, según la forma de cancelación de adeudos:
- Pago contado: se exonerará la multa y el 80% (ochenta por ciento) de
los recargos.
- Convenio de pago con un máximo de tres cuotas: se exonerará la multa
y el 70% (setenta por ciento) de los recargos.
- Convenio de pago con un máximo de doce cuotas: se exonerará la multa
y el 50% (cincuenta por ciento) de los recargos.
- Convenio de pago con un máximo de treinta y seis cuotas: se
exonerará la multa y el 15% (quince por ciento) de los recargos.
- En el caso de deudas por planillas de producción se exonerará del
porcentaje del atraso en la misma proporción y escala que los
recargos señalados en los ítems anteriores.
En todos los casos expresados los importes por los cuales se otorguen
facilidades no devengarán intereses por financiación.
Podrán ampararse a los regímenes establecidos, incluso aquellos deudores
cuyas deudas hayan sido objeto de acciones judiciales.
En todos los casos el convenio suscrito operará como novación de la deuda.
Sustitúyese el artículo 29 del Decreto Ley Nº 15.298, de 7 de julio de
1982, por el siguiente:
"ARTICULO 29.- Las tolerancias para las pesas, contrapesas, medidas,
aparatos e instrumentos de medición y para los bienes, artículos o
mercaderías con acondicionamiento propio llamados productos
premedidos, serán establecidas por reglamento. El Ministerio de
Industria, Energía y Minería será el competente para implementar la
reglamentación de los contenidos netos obligatorios y libres de los
productos premedidos, el número máximo y mínimo de presentaciones, a
fin de simplificar la comercialización de los productos, eliminar
barreras técnicas, facilitar el intercambio comercial y la decisión
de compra, así como la defensa del consumidor.
A los efectos de este artículo serán de aplicación las sanciones
previstas por el artículo 17 y siguientes del Decreto Ley Nº 15.298,
de 7 de julio de 1982".
Sustitúyense los artículos 24, 39 y 113 de la Ley Nº 17.164, de 2 de
setiembre de 1999, por los siguientes:
"ARTICULO 24.- Cuando se reivindique una prioridad extranjera de
acuerdo con el literal D) del artículo 4 del Convenio de la Unión de
París para la Protección de la Propiedad Industrial (Decreto Ley Nº
14.910, de 19 de julio de 1979), el solicitante dispondrá de un plazo
de ciento ochenta días para agregar la copia certificada de la
solicitud, expedida por la autoridad nacional de depósito.
La no presentación de la misma en dicho plazo producirá la pérdida
del derecho de prioridad".
"ARTICULO 39.- El derecho que confiere una patente no alcanzará a los
siguientes actos:
Los realizados en el ámbito privado y con fines no industriales o
comerciales, siempre que no provocaren un perjuicio económico para el
titular de la patente.
La preparación de un medicamento para un paciente individual, bajo
receta médica y elaborado con la dirección de un profesional
habilitado.
La importación o introducción de pequeñas cantidades de mercancías
que no tengan carácter comercial y formen parte del equipaje personal
de los viajeros o se envíen en pequeñas partidas.
Los realizados exclusivamente con fines de experimentación, incluso
preparatorios de una futura explotación comercial, realizados dentro
del año anterior al vencimiento de la patente.
Los realizados con fines de enseñanza o investigación, científica o
académica".
"ARTICULO 113.- La reglamentación podrá establecer exoneraciones,
descuentos o facilidades de pago de los tributos establecidos por el
artículo 117 de la presente ley, mediante la suscripción de convenios
de cooperación suscriptos entre la Dirección Nacional de la Propiedad
Industrial y organismos o instituciones de enseñanza, investigación y
desarrollo.
Los inventores solicitantes de patentes, las organizaciones sin fines
de lucro, y las pequeñas y medianas empresas, así definidas por ley o
reglamento, tendrán una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de
los tributos previstos".
Asígnase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería",
programa 004 "Administración y Elaboración del Registro de la Propiedad
Industrial", unidad ejecutora 004 "Dirección Nacional de la Propiedad
Industrial", un crédito adicional anual de $ 922.500 (novecientos
veintidós mil quinientos pesos uruguayos) para la contratación de la
implementación del Proyecto de Digitalización de las Mesas de Entradas de
Marcas y Patentes.
Agrégase al artículo 5º de la Ley Nº 17.011, de 25 de setiembre de 1998,
el siguiente numeral:
"8) Los signos y las indicaciones que encubran o simulen el origen, la
calidad, la naturaleza, las características, la utilidad, la
aptitud o la procedencia de los productos o de los servicios".
Sustitúyense el inciso segundo del artículo 18 y el numeral 4º del
artículo 66 de la Ley Nº 17.011, de 25 de setiembre de 1998, por los
siguientes:
"ARTICULO 18.-
La renovación deberá solicitarse dentro de los seis meses previos al
vencimiento del registro. Sin embargo, se dispondrá de un plazo de
gracia de seis meses a contar del día siguiente a dicho vencimiento".
"ARTICULO 66.-
4º) Por la causal del artículo 17 de la presente ley".
Agrégase al artículo 99 de la Ley Nº 17.011, de 25 de setiembre de 1998,
el siguiente inciso:
"Las micro, pequeñas y medianas empresas que integren parques
industriales, solicitantes de signos distintivos, tendrán una
reducción del 50% (cincuenta por ciento) de las tasas previstas en el
presente artículo".
Sustitúyense el inciso primero del artículo 19, el literal A) del
artículo 31, el literal C) del artículo 59, el literal B) del artículo 60,
el artículo 115 y el inciso primero del artículo 118 del Decreto Ley Nº
15.242, de 8 de enero de 1982, por los siguientes:
"ARTICULO 19.- Todas las personas físicas o jurídicas, de derecho
privado o público, nacionales o extranjeras, pueden ser titulares de
los derechos mineros, en las condiciones que establece este Código y
las demás leyes y reglamentos aplicables. No podrán ser titulares de
derechos mineros las personas físicas o jurídicas que mantengan deudas
determinadas por resoluciones firmes con la Dirección Nacional de
Minería y Geología. Tampoco podrán serlo los socios, administradores o
directores de esas personas jurídicas. Se entiende a los efectos por
Resolución firme, las consentidas expresa o tácitamente por el obligado
y las definitivas a las que refieren los artículos 309 y 319 de la
Constitución de la República".
"ARTICULO 31.-
A) De estudio:
Que comprende: el libre acceso a los predios para efectuar las
labores necesarias para la prospección, la extracción de muestras de
sustancias minerales, así como la instalación de carpas para el
alojamiento de técnicos, personal auxiliar y equipos, por el tiempo
indispensable para realizar los reconocimientos y relevamientos propios
de la prospección. Por autorización fundada de la Dirección Nacional de
Minería y Geología la extracción de muestras de sustancias minerales
podrá efectuarse mediante perforaciones, siempre y cuando ello fuera
indispensable".
"ARTICULO 59.-
C) Caducidad del derecho minero. En el caso de actividad extractiva
sin título o autorización habilitante para la explotación se
aplicará directamente esta sanción".
"ARTICULO 60.-
B) Para los yacimientos de las Clases II, III y IV (artículo 7º).
Por la institución de títulos mineros que otorgan los derechos de
prospección (a excepción de los yacimientos de la Clase IV que no
podrán ser objeto de dicho título), exploración y explotación a los
agentes legitimados para la actividad (artículo 19).
Se consideran incluidas las entidades estatales industriales y
comerciales respecto a aquellos yacimientos minerales que sean
aptos o necesarios para las industrias o actividades de su
competencia".
"ARTICULO 115.- Los yacimientos minerales de la Clase IV, podrán ser
objeto de actividad minera exclusivamente en virtud de los títulos
mineros, permiso de exploración y concesión para explotar, de
acuerdo a las condiciones que se establecen en las disposiciones
siguientes".
"ARTICULO 118.- Si no existen derechos mineros vigentes sobre el
yacimiento, cualquier tercero puede presentar ante la autoridad
minera una solicitud de título minero, permiso de exploración o
concesión para explotar, según la naturaleza y las condiciones del
yacimiento, que deberá acreditar con la información
correspondiente".
Agréganse los siguientes literales a los artículos 59 y 120 del Decreto
Ley Nº 15.242, de 8 de enero de 1982, los que quedarán redactados de la
siguiente manera:
"ARTICULO 59.-
D) Desestimación de la solicitud minera en trámite. En el caso de
actividad extractiva sin título o autorización habilitante para la
explotación, se aplicará directamente esta sanción".
"ARTICULO 120.-
D) No será de aplicación respecto de los yacimientos de la Clase IV lo
dispuesto en el artículo 97, por lo que no podrá el titular de un
permiso de exploración realizar experiencias preparatorias de
explotación".
Cuando medie requerimiento del Inciso 08 "Ministerio de Industria,
Energía y Minería" las empresas que comercialicen productos con cobre y
aluminio deberán informar a dicho Ministerio sobre orígenes, depósitos,
trámites y destinos de dichos productos, sin perjuicio de la aplicación de
las demás normas nacionales y municipales que correspondan.
El Ministerio de Industria, Energía y Minería podrá coordinar actividades
complementarias con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente y con los Gobiernos Departamentales que correspondan.
Los funcionarios de los referidos Ministerios podrán proceder a extraer
muestras de los productos, labrando el acta correspondiente.
Cualquier infracción a lo dispuesto por el inciso primero del presente
artículo así como el obstaculizar la actuación de los funcionarios
intervinientes en los controles referidos, serán sancionadas de acuerdo a
lo que establecen las disposiciones nacionales y municipales
correspondientes.
En caso de no justificarse el origen de los productos el Ministerio de
Industria, Energía y Minería podrá disponer el comiso de los mismos,
designando depositario.
Una vez firme el acto administrativo que dispuso el comiso, el Ministerio
de Industria, Energía y Minería podrá proceder a subastar los productos
vertiendo el producido a Rentas Generales, o disponer un destino
alternativo que asegure beneficio al patrimonio estatal o municipal.
El Ministerio de Industria, Energía y Minería podrá requerir el auxilio de
la fuerza pública para el ejercicio de los cometidos referidos en el
presente artículo.
En caso de que se presuma que las acciones u omisiones puedan configurar
una conducta delictiva se denunciará además ante la Justicia competente.
Sustitúyense los artículos 12, 13, 17 y 19 de la Ley Nº 17.775, de 20 de
mayo de 2004, por los siguientes:
"ARTICULO 12.- Todas aquellas industrias que sus procesos incluyan
plomo y sus compuestos, deberán ser relevadas por las autoridades
competentes a nivel nacional y departamental, debiéndose llevar un
registro público y nacional, el que será coordinado por el Inciso 08
Ministerio de Industria, Energía y Minería en acuerdo con el Inciso
14 Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
y ser especialmente controlados y monitoreados sus procesos,
emisiones gaseosas, efluentes líquidos, y la gestión de sus residuos
sólidos asociados, en sus diversas etapas".
"ARTICULO 13.- Las empresas que comercialicen productos con plomo
deberán informar al Inciso 08 Ministerio de Industria, Energía y
Minería, al Inciso 14 Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente y a los Gobiernos Departamentales sobre
orígenes, depósitos, tránsitos y destino de dichos productos, sin
perjuicio de la aplicación de las demás normas nacionales y
municipales que correspondan".
"ARTICULO 17.- Los Gobiernos Departamentales, el Inciso 08 Ministerio
de Industria, Energía y Minería y el Inciso 14 Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, actuando
coordinadamente, controlarán el debido cumplimiento de las
especificaciones de la presente ley".
"ARTICULO 19.- Los Incisos 08 Ministerio de Industria, Energía y
Minería, 11 Ministerio de Educación y Cultura y 14 Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en coordinación
con los Gobiernos Departamentales y con los organismos de la
enseñanza, realizarán campañas de información y prevención relativas
a los contenidos de esta ley".
Modifícase el artículo 136 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006,
que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 136.- En ocasión de contrataciones y adquisiciones
realizadas por Poderes del Estado, organismos públicos, Entes
Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales, se
otorgará una prioridad a los bienes, servicios y obras públicas
fabricados o brindados por micro, pequeñas y medianas empresas,
definidas éstas según criterios establecidos por el Poder Ejecutivo,
excepto para aquellas áreas del sector público que están en
competencia directa.
Los porcentajes de prioridad serán los siguientes:
- de un 20% (veinte por ciento) sobre el porcentaje de integración
nacional a aplicar a una oferta de MPYME cuando se compara con la
oferta de una empresa extranjera,
- de un 10% (diez por ciento) sobre el porcentaje de integración
nacional a aplicar a una oferta de una MPYME cuando se compara con la
oferta de una empresa nacional no MPYME.
Para determinar los porcentajes de integración nacional se tomará en
cuenta lo establecido en el artículo 374 de la Ley Nº 13.032, de 7 de
diciembre de 1961, modificativos y concordantes, siempre que sus
bienes, servicios y obras califiquen como nacionales y en igualdad de
condiciones con la mejor oferta realizada.
En el caso de los bienes, los productos ofrecidos deberán integrar un
porcentaje no menor al 30% (treinta por ciento) de la integración
nacional y provocar un cambio de partida en la clasificación
arancelaria. En el caso de las obras públicas y servicios el Poder
Ejecutivo definirá los requisitos de esta calificación para los
diferentes tipos de ofertas.
El Ministerio de Industria, Energía y Minería, a través de la
Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas,
coordinará acciones en todo el territorio nacional a los efectos del
cumplimiento de estas disposiciones".
INCISO 09
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
Increméntase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", programa
001 "Administración Superior", unidad ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría", la asignación presupuestal del grupo 2 "Servicios no
personales" con cargo a la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación
Especial" en $ 7:344.000 (siete millones trescientos cuarenta y cuatro mil
pesos uruguayos) anuales, con destino a campañas publicitarias y gestiones
oficiales tanto a nivel nacional como internacional, que contribuyan a la
mayor afluencia de nacionales y extranjeros a las zonas de atracción
turística de nuestro país.
Autorízase al Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", programa 001
"Administración Superior", unidad ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría", a recibir fondos de entidades públicas o privadas, para
solventar y financiar la presencia del país en ferias internacionales y
otras modalidades de promoción turística. Los fondos recibidos, así como
el uso de los mismos, deberán regirse por lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 47 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
Increméntase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", unidad
ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", el crédito presupuestal del
Proyecto 736 "Reparación, construcción y mejoras de inmuebles"
Financiación 1.1 "Rentas Generales" en $ 9:792.000 (nueve millones
setecientos noventa y dos mil pesos uruguayos) anuales.
Habilítanse las siguientes partidas anuales, en la unidad ejecutora 002
"Dirección Nacional de Deporte" del Inciso 09 "Ministerio de Turismo y
Deporte", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial":
$ 1:000.000 (un millón de pesos uruguayos) en el grupo 0 "Servicios
Personales", con destino al pago de las dietas establecidas en el
artículo 146 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, las que
sólo se ajustarán por los aumentos salariales correspondientes a
ajustes por inflación.
$ 7:500.000 (siete millones quinientos mil pesos uruguayos) en el
objeto del gasto 578.099 "Gastos de Promoción y Beneficios Sociales",
a los efectos de abonar el beneficio de alimentación a los
funcionarios no docentes.
Facúltase al Poder Ejecutivo a reasignar estas partidas de acuerdo con las
categorías de la Sección II "Funcionarios" de la presente ley.
Reasígnase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", unidad
ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", el crédito presupuestal
correspondiente al grupo 5 "Transferencias", objeto del gasto 578.099
"Gastos de Promoción y Beneficios Sociales", Financiación 1.1 "Rentas
Generales", al grupo 0 "Servicios Personales" con el mismo destino. La
Contaduría General de la Nación realizará las modificaciones que
correspondan en los objetos del gasto y habilitará el crédito necesario a
efectos de financiar los aportes patronales que implica la modificación
que se autoriza. El objeto habilitado sólo se ajustará por los aumentos
salariales correspondientes a ajustes por inflación.
Facúltase al Poder Ejecutivo a reasignar estas partidas de acuerdo con las
categorías de la Sección II "Funcionarios" de la presente ley.
Autorízase al Ministerio de Turismo y Deporte a transferir, a título
gratuito, del dominio del Estado a la Intendencia Municipal de Maldonado,
el Padrón Nº 9993, exclusivamente en el área frentista a los padrones Nos.
4052, 3750, 3751 y 3749, con el único fin de ensanchar la avenida
Circunvalación.
El presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de
esta ley.
INCISO 10
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
Sustitúyese el artículo 67 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994,
por el siguiente:
"ARTICULO 67.- Habilítase el Puerto de Punta Carretas que tendrá
carácter principalmente deportivo, en el área ubicada en el
departamento de Montevideo, comprendida en el plano de mensura del
Ingeniero Agrimensor Hugo Lalanne de marzo de 1993, individualizado
en el Archivo General de la Dirección Nacional de Hidrografía con el
Nº 10.048, el cual tiene una superficie de 10 hectáreas 2.600 metros
cuadrados y se deslinda de la siguiente forma: al este, siete tramos
rectos de 11,41 metros, 22,74 metros, 38,82 metros, 31,69 metros,
15,96 metros, 63,33 metros y 36,33 metros, lindando con la calle de
entrada al Puerto y Club de Pesca 'La Estacada' y 171,44 metros,
dentro del álveo del Río de la Plata; al norte, tramo de recta de
257 metros, dentro del álveo; al oeste, dos tramos rectos de 246,61
metros y 248,17 metros, dentro del álveo; al sur, tres tramos rectos
de 141,66 metros, parte dentro del álveo y el resto en zona
terrestre, 50,56 metros y 12,86 metros, dentro de zona terrestre
lindando con más áreas sin padrón.
El Puerto de Punta Carretas será administrado por el Inciso 10
Ministerio de Transporte y Obras Públicas, unidad ejecutora 004
Dirección Nacional de Hidrografía".
Déjase sin efecto la obligación de publicar el otorgamiento y la
extinción de los derechos de aprovechamiento de aguas establecida en el
artículo 167 del Código de Aguas (Decreto Ley Nº 14.859, de 15 de
diciembre de 1978).
Establécese que el control de la ejecución del contrato y el pago del
precio de los servicios de pesaje en la red vial a cargo del Inciso 10
"Ministerio de Transporte y Obras Públicas", que actualmente está a cargo
de la unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Vialidad", pasará a la
unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Transporte".
Transfiérense del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas",
programa 003 "Servicios de Construcción de la Red Vial Nacional", Proyecto
855 "Mantenimiento de Programa", al programa 007 "Planificación,
Coordinación y Contralor del Transporte en Todas Formas", Proyecto 766
"Mantenimiento de Balanzas": $ 107:000.000 (ciento siete millones de pesos
uruguayos) para el ejercicio 2008 y $ 113:000.000 (ciento trece millones
de pesos uruguayos) para el ejercicio 2009.
A los efectos de asegurar la eficacia en el cumplimiento de los servicios
de competencia del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas"
en materia de transporte, los funcionarios de la unidad ejecutora 007
"Dirección Nacional de Transporte" que ejercen funciones de inspección y
contralor de los servicios de transporte colectivo de pasajeros y de
transporte de carga, podrán actuar en todo el territorio nacional
ejerciendo las atribuciones inherentes a dichas funciones.
Modifícase el artículo 280 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001,
que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 280.- Los viáticos que paguen las empresas transportistas
al personal que se desplaza en los medios de transporte de pasajeros
y carga por servicios prestados en el exterior del país se
considerarán, a todos los efectos, de naturaleza indemnizatoria y,
por lo tanto, no constituyen materia gravada por las contribuciones
especiales de seguridad social hasta los montos que el Poder
Ejecutivo establezca. Las sumas que excedan los mencionados valores
estarán gravadas en su totalidad, salvo que las mismas estén sujetas
a rendición de cuentas y escrituración contable o se pruebe
fehaciente e inequívocamente su calidad indemnizatoria, a juicio de
la Administración".
INCISO 11
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
El programa 003 "Preservación del Patrimonio Histórico, Artístico y
Cultural de la Nación" del Inciso 11, "Ministerio de Educación y Cultura",
se denominará "Promoción y Preservación del Acervo Cultural".
Asígnanse al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" las siguientes
partidas anuales con destino a gastos de funcionamiento Financiación 1.1
Rentas Generales:
PROGRAMA UNIDAD EJECUTORA IMPORTE
$
001 "Administración General" 001 "Dirección General de
Secretaría" 5:000.000
003 "Promoción y Preservación del 003 "Dirección Nacional de
Acervo Cultural" Cultura" 16:050.000
007 "Org. Espec. Artis. Administr. 016 "SODRE" 16:050.000
Radio y Tv. Oficiales"
024 "Canal 5 Televisión Nacional" 2:500.000
TOTAL 39:600.000
De las partidas asignadas al programa 001 unidad ejecutora 001 se
destinarán $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos) para apoyar al
"Consejo Nacional Consultivo Honorario Derechos Niñez y Adolescencia" y a
la "Comisión Honoraria de Lucha contra el Racismo, Xenofobia y
Discriminación".
Asígnase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 004
"Fomento de la Investigación Técnico-Científica", unidad ejecutora 011
"Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable", una partida
adicional anual de $ 2:500.000 (dos millones quinientos mil pesos
uruguayos), Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino a los
programas de investigación.
El Inciso comunicará, dentro de los sesenta días de aprobada la presente
ley, a la Contaduría General de la Nación y a la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, la distribución de la partida asignada a nivel de grupo,
objeto del gasto y proyecto de inversión, no pudiendo ejecutarse hasta que
se formalice dicha distribución.
La "Dirección Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación", unidad
ejecutora 012, programa 004 "Fomento de la Investigación Científica y
Tecnológica" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", creada por
el artículo 308 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, se
denominará "Dirección de Innovación, Ciencia y Tecnología para el
Desarrollo".
El cargo de Director de Innovación, Ciencia y Tecnología para el
Desarrollo, creado por el artículo 80 de la Ley Nº 18.046, de 24 de
octubre de 2006, queda incorporado en la Dirección de Innovación, Ciencia
y Tecnología para el Desarrollo, con funciones de dirección.
Atribúyense las competencias previstas en los artículos 308 de la Ley Nº
17.296, de 21 de febrero de 2001, y 262 de la Ley Nº 17.930, de 19 de
diciembre de 2005, a la Dirección de Innovación, Ciencia y Tecnología para
el Desarrollo.
Suprímese en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" programa 003
"Promoción y Preservación del Acervo Cultural", la unidad ejecutora 006
"Museo Nacional de Historia Natural y Antropología", que pasará a ser una
división dependiente de la unidad ejecutora 012 "Dirección de Innovación,
Ciencia y Tecnología para el Desarrollo" del Inciso 011 "Ministerio de
Educación y Cultura".
Incorpóranse los cargos y funciones contratadas y recursos presupuestales
existentes en la unidad ejecutora suprimida, al programa 004 "Fomento de
la Investigación Técnico Científica", unidad ejecutora 012 "Dirección de
Innovación, Ciencia y Tecnología para el Desarrollo".
Créase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", en el
programa 003 "Promoción y Preservación del Acervo Cultural", la unidad
ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura".
Serán cometidos de dicha unidad ejecutora:
A) Promover, coordinar, administrar y ejecutar los proyectos de
desarrollo de la cultura, de cargo del Gobierno Nacional.
B) Asesorar al Ministro de Educación y Cultura a su requerimiento.
C) Administrar los fondos de cualquier origen que le sean asignados,
de acuerdo a las competencias establecidas en el Texto Ordenado de
Contabilidad y Administración Financiera.
D) Supervisar las actividades del Museo Nacional de Artes Visuales.
E) Prestar el apoyo pertinente y coordinar las actividades del
Instituto Nacional del Audiovisual, del Fondo Nacional de Música,
del Fondo Nacional del Teatro, de la Academia Nacional de Letras y
del Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico
Culturales.
F) En general, mantendrá los cometidos asignados precedentemente a la
Dirección de Cultura.
G) Todo otro cometido que le asigne el Poder Ejecutivo.
La Dirección Nacional de Cultura estará dirigida por el Director de
Cultura del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura".
El Ministerio de Educación y Cultura asignará a la unidad ejecutora que se
crea los créditos presupuestales, que se disminuirán de la unidad
ejecutora 01 "Dirección General de Secretaría" y el personal necesario
para su funcionamiento.
Suprímese en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa
003 "Promoción y Preservación del Acervo Cultural", la unidad ejecutora
010 "Museo Nacional de Artes Visuales", que pasará a ser una división de
la unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura" del Inciso 11
"Ministerio de Educación y Cultura".
Incorpóranse los cargos y funciones contratadas y recursos presupuestales
existentes en la unidad ejecutora suprimida a la unidad ejecutora 003
"Dirección Nacional de Cultura".
Créase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 003
"Promoción y Preservación del Acervo Cultural", la unidad ejecutora 023
"Dirección Nacional de Bibliotecas, Archivos y Museos Históricos", que se
integrará con los cargos, los funcionarios y recursos presupuestales
asignados a la unidad ejecutoras 015 "Dirección General de la Biblioteca
Nacional", 007 "Archivo General de la Nación" y 004 "Museo Histórico
Nacional" como tales, que pasarán a ser divisiones de la unidad ejecutora
023 "Dirección Nacional de Bibliotecas, Archivos y Museos Históricos".
Serán cometidos de la Dirección Nacional de Bibliotecas, Archivos y Museos
Históricos:
A) La supervisión de las actividades del Archivo General de la Nación,
Biblioteca Nacional, Museo Histórico Nacional y demás bibliotecas
dependientes del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura".
B) La compilación, catalogación, preservación y difusión de los
respectivos acervos.
C) La prestación de servicios de apoyo al resto de los archivos,
bibliotecas y museos históricos del país para el desarrollo,
coordinación y mantenimiento de un sistema nacional de cooperación.
D) La administración de los fondos de cualquier origen que le sean
asignados, de acuerdo a las competencias establecidas en el Texto
Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera.
E) La coordinación, administración y ejecución de los proyectos
resultantes de los fondos que se le asignen, así como todas las
acciones necesarias al efecto en el ámbito de la Administración
Central.
F) Mantendrá los cometidos que tienen actualmente asignadas las
Direcciones del Archivo General de la Nación, de la Biblioteca
Nacional y del Museo Histórico Nacional.
La unidad ejecutora "Dirección Nacional de Bibliotecas y Archivos y Museos
Históricos" estará a cargo de un Consejo Directivo integrado por los
Directores del Archivo General de la Nación, Biblioteca Nacional y Museo
Histórico Nacional.
Créase una función de Alta Prioridad "Director de la División Museo
Histórico Nacional", el cual pasará a integrar la nómina del artículo 7º
de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Suprímese el programa 006 "Promoción Editorial y Bibliotecaria".
Suprímese la función de Alta Prioridad de "Director de Políticas
Educativas" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa
001 "Administración General", unidad ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría", establecida en el artículo 76 de la Ley Nº 18.046, de 24 de
octubre de 2006.
Créase una función de Alta Especialización "Administrador General" en la
unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura", de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 714 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996,
y normas concordantes.
Créanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" las
siguientes funciones que serán provistas por el régimen de Alta
Especialización, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 714 de la Ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y normas concordantes.
En el programa 001 "Administración General", unidad ejecutora 001
"Dirección General de Secretaría", una función de "Planificación y
Financiero Contable".
En el programa 009 "Inscripción y Certificación de Actos y Contratos",
unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros", una función de
"Gerente de Informática".
En el programa 007 "Organización de Espectáculos Artísticos,
Administración Radio y Televisión Oficiales", unidad ejecutora 016
"Servicio Oficial Difusión de Radiotelevisión y Espectáculos", una función
de "Administrador General".
Créanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 009
"Inscripción y Certificación de Actos y Contratos", unidad ejecutora 018
"Dirección General de Registros", los siguientes cargos, con destino al
Registro de la Propiedad de Tacuarembó:
1 Director de Registro Departamental, escalafón A, serie Escribano,
grado 14.
1 Jefe de Sección, escalafón C, serie Administración, grado 8.
5 Administrativo V, escalafón C, serie Administración, grado 1.
Estas creaciones tendrán vigencia a partir de la fecha de promulgación de
la presente ley.
La Dirección General de Secretaría del Ministerio de Educación y Cultura,
el Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos y el Canal
5 - Servicio de Televisión Nacional podrán contratar, en calidad de
contratados eventuales, zafrales o en régimen de cachet, artistas,
docentes, técnicos en radio y televisión, espectáculos, periodistas en
radio y televisión y gestores de proyectos culturales, cuando presten
efectivamente servicios en estas áreas. Estos contratos serán acumulables
con cualquier otra función o cargo público.
En el caso de requerirlo la actividad prevista, los contratos mencionados
podrán ser renovados.
Autorízase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" a las
unidades ejecutoras 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y
Espectáculos" y 024 "Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional", a
retribuir a quienes cumplen tareas en días inhábiles y turnos nocturnos en
días hábiles, de acuerdo a las normas reglamentarias establecidas por el
Poder Ejecutivo. La erogación resultante se financiará con los créditos
del objeto 058 "Horas extra" de cada una de las unidades ejecutoras.
Facúltase a la unidad ejecutora 021 "Dirección General del Registro de
Estado Civil" a brindar, por medio de sus funcionarios dependientes, las
tareas de Oficial de Registro Civil, actualmente a cargo de los Jueces de
Paz. El referido traslado de actividades, se hará en forma gradual, de
acuerdo con las posibilidades del servicio y en coordinación con la
Suprema Corte de Justicia.
Autorízase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad
ejecutora 022 "Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado" a
adquirir las unidades de propiedad horizontal Padrones Nº 4263/802 y Nº
4263/801, así como las unidades de garaje Padrones Nº 3258/122, Nº
3258/227 y Nº 3258/401, todos ubicados en el departamento de Montevideo.
El saldo del precio por dicha adquisición por parte del Estado, deducidas
las imputaciones de alquileres conforme con lo establecido en el contrato
de arrendamiento con opción a compra, otorgado al amparo del artículo 22
de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, por los inmuebles que dicha
unidad ejecutora ocupa actualmente, será atendido como compensación de
adeudos que el Banco de Crédito -Fondo de Recuperación de Patrimonio
Bancario- tuviere con el Estado al momento de la escrituración definitiva.
Los integrantes de la Junta Asesora en Materia Económico Financiera del
Estado continuarán en el ejercicio del cargo hasta la toma de posesión de
los nuevos miembros que los sustituyan, no pudiendo ser designados para un
nuevo período inmediato.
Agrégase al artículo 15 de la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998,
el siguiente literal:
"C) A solicitud fundada de una Comisión Investigadora Parlamentaria.
Cuando se proceda a la apertura de un sobre se expedirá testimonio de
su contenido, será cerrado nuevamente y devuelto a su sitio de
custodia".
Créase en el programa 010 "Ministerio Público y Fiscal", unidad ejecutora
019 "Fiscalía de Corte, Procuraduría General de la Nación", la Fiscalía
Letrada Departamental de San Carlos.
Dicha unidad ejecutora determinará la fecha de instalación de la nueva
Fiscalía Letrada Departamental creada por la presente disposición y,
provisoriamente, fijará el nuevo régimen de turnos, así como la
distribución de los expedientes en trámite, sin perjuicio de su
homologación por el Poder Ejecutivo.
Créase en el programa 010 "Ministerio Público y Fiscal", unidad ejecutora
019 "Fiscalía de Corte, Procuraduría General de la Nación", un cargo de
Fiscal Letrado Departamental (escalafón N).
Dispónese que las Intendencias de todos los departamentos de la
República, en tanto custodios de los Libros del Registro de Estado Civil
para su archivo y conservación, según lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº
1.430, de 11 de febrero de 1879, y su Decreto Reglamentario de 3 de junio
de 1879, deberán proporcionar a la Dirección General del Registro de
Estado Civil, los datos que posean en soporte digital referidos a los
actos y hechos relativos al estado civil de las personas toda vez que ésta
se lo solicite.
Declárase que las empresas de derecho público y las sociedades
comerciales con 100% de capital social público, se hallan sujetas a las
obligaciones derivadas del artículo 17 de la Ley Nº 17.904, de 7 de
octubre de 2005, de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, y del
Decreto Nº 278/006, de 21 de agosto de 2006. El Poder Ejecutivo
establecerá en la reglamentación la forma en que se controlará el
cumplimiento del presente inciso.
El total del porcentaje establecido en el artículo 17 de la Ley Nº 17.904,
de 7 de octubre de 2005, que se contrate para publicidad en televisión,
tendrá como destino exclusivamente el Canal 5 - Servicio de Televisión
Nacional y el total que se contrate para publicidad en radio, tendrá como
destino exclusivo las radiodifusoras del Servicio Oficial de Difusión,
Radiotelevisión y Espectáculos (SODRE).
Los organismos a que refiere el artículo 17 de la Ley Nº 17.904, de 7 de
octubre de 2005, el artículo 77 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de
2006, y el Decreto Nº 278/006, de 21 de agosto de 2006, rendirán cuentas
en forma trimestral al Tribunal de Cuentas a través de sus Contadores
Delegados, así como a la Contaduría General de la Nación, no pudiéndose
intervenir pagos si no se ha verificado la imputación de los créditos
correspondientes al Servicio de Televisión Nacional o, en su caso, a las
radiodifusoras del SODRE en el porcentaje legal establecido.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.
INCISO 12
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Créanse en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", unidad ejecutora
070 "Dirección General de la Salud", diecinueve Direcciones
Departamentales de Salud. Las mismas estarán a cargo de los Directores
Departamentales de Salud, designados de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo 282 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, y
desarrollarán sus actividades de acuerdo a un Plan Departamental aprobado
por la Dirección General de la Salud.
Créase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 005
"Administración Subsidio para la Atención Médica", unidad ejecutora 068
"Administración de los Servicios de Salud del Estado", el proyecto de
inversión 901 "Reforma del Sector Salud del Uruguay", con las siguientes
partidas para los ejercicios y fuentes de financiamiento que se detallan a
continuación:
EJERCICIO RENTAS GENERALES ENDEUDAMIENTO TOTAL
$ EXTERNO $
$
2008 489.600 1:958.400 2:448.000
2009 489.600 1:958.400 2:448.000
Asígnase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 008
"Administración de los Establecimientos de Crónicos y Especializados" de
la unidad ejecutora 078 "Centro de Información y Referencia Nacional de la
Red Drogas", una partida en el grupo 0 "Retribuciones Personales" de $
758.000 (setecientos cincuenta y ocho mil pesos uruguayos) a efectos de
financiar los cargos cuya creación se autoriza en la presente norma.
Créanse en el Centro de Información y Referencia Nacional de la Red Drogas
los siguientes cargos:
- Director, escalafón A, serie Profesional, grado 8.
- Administrador, escalafón C, serie Administrativo, grado 11.
- Gerente Financiero, escalafón A, serie Técnico III, Contador, grado
8.
El Ministerio de Salud Pública comunicará a la Contaduría General de la
Nación, dentro de los treinta días de promulgada la presente ley, la
apertura por objeto del gasto de la partida autorizada precedentemente.
Asígnase una partida de $ 1:000.000 (un millón de pesos uruguayos) con
destino a gasto de funcionamiento de dicha unidad ejecutora.
Créase el "Centro Uruguayo de Imagenología Molecular" como persona
jurídica de derecho público no estatal sin fines de lucro, que se
domiciliará en el departamento de Montevideo, conforme con la organización
y competencias que se establecen en la presente ley.
El mencionado Centro se comunicará con el Poder Ejecutivo a través del
Ministerio de Salud Pública.
Serán sus objetivos:
A) Brindar asistencia a la población en forma de diagnóstico y
monitoreo de terapias vinculadas con su especialidad.
B) Constituirse en un Centro de formación de profesionales y
científicos en el área, estimulando la formación de los estudios de
postgrado.
C) Realizar tareas de investigación para desarrollar nuevos marcadores
de diagnóstico.
D) Establecer lazos de colaboración, coordinación e intercambio
académico con centros científicos similares en el mundo.
E) Llevar a cabo los demás cometidos y funciones que se encuentren
dentro de sus competencias por razón de especialización.
Serán órganos del Centro Uruguayo de Imagenología Molecular, la Dirección
General y el Consejo Honorario de Administración y Coordinación Académica.
El Consejo Honorario de Administración y Coordinación Académica, estará
integrado por cinco miembros: el Director General del Centro que lo
presidirá, un representante del Ministerio de Salud Pública, un
representante de la Agencia Nacional de Investigación e Innovación, un
representante de la Universidad de la República y un representante de la
Universidad de UPSALA (Reino de Suecia). En todas las decisiones que
adopte el Consejo, en caso de empate, el Director General tendrá doble
voto.
Dicho Consejo tendrá los siguientes cometidos y competencias:
A) Dar cumplimiento a los objetivos previstos en el artículo 230 de la
presente ley.
B) Elaborar los planes y programas tendientes al cumplimiento de los
objetivos creados por la presente ley.
C) Administrar los recursos humanos, materiales y financieros,
ordenando el seguimiento y evolución correspondiente a cada una de
las áreas mencionadas.
D) Dictar el estatuto de sus empleados y el reglamento interno del
Centro.
E) Aprobar el presupuesto de funcionamiento del Centro, memoria y
balance anual.
F) Adquirir, gravar y enajenar toda clase de bienes.
G) En general realizar todos los actos de administración y disposición
necesarios para su funcionamiento, con arreglo a los cometidos del
Centro.
H) Delegar por resolución fundada, las atribuciones que estime
conveniente.
El Centro estará dirigido por un Director General que será designado por
el Poder Ejecutivo. Su designación deberá recaer en persona de reconocidos
méritos a nivel académico, tanto nacional como internacional, en materia
de competencia del Centro. El Director General será el responsable de la
supervisión y control académico del Centro, sin perjuicio de los restantes
cometidos que le puedan ser delegados por el Consejo Honorario.
Los miembros del Consejo Honorario, a excepción del Director General,
durarán tres años en sus funciones, permaneciendo en las mismas hasta que
asuman los nuevos miembros designados.
Los miembros del Consejo Honorario, con excepción del Director General, no
percibirán ninguna remuneración por parte del Centro. Asimismo, no podrán
ser beneficiarios de los programas e instrumentos por él mismo gestionados
mientras dure su mandato.
El Centro Uruguayo de Imagenología Molecular dispondrá de los siguientes
recursos:
A) Las partidas que se le asignen por las leyes presupuestales o de
rendición de cuentas y balance de ejecución presupuestal.
B) Las partidas que sean referidas al Centro por las instituciones que
integran el Consejo Honorario.
C) Las donaciones, herencias y legados que reciba. Los bienes
recibidos se aplicarán en la forma indicada por el testador o
donante.
D) La totalidad de los ingresos que obtenga por la venta de sus
servicios y cualquier otro financiamiento que reciba para cumplir
los programas de su competencia.
El Centro publicará anualmente un balance auditado externamente y con el
dictamen del Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de la presentación
periódica de otros estados que reflejen claramente su actuación
financiera.
El contralor administrativo será ejercido por el Ministerio de Salud
Pública. Dicho contralor se ejercerá tanto por razones de juridicidad como
de oportunidad o conveniencia. A tal efecto, el Ministerio de Salud
Pública podrá formularle las observaciones que crea pertinentes, así como
proponer la suspensión de los actos que resulten observados y los
correctivos que considere del caso.
Asimismo, el Ministerio de Salud Pública podrá establecer mecanismos de
evaluación externa de la gestión del Centro.
Sin perjuicio del contralor que realice el Ministerio de Salud Pública, la
Auditoría Interna de la Nación tendrá las más amplias facultades de
fiscalización de la gestión financiera del Centro.
El Centro estará exonerado de todo tipo de tributos nacionales, excepto
las contribuciones de seguridad social, y en lo no previsto especialmente
por la presente ley, su régimen de funcionamiento será el de la actividad
privada, especialmente en cuanto a su contabilidad, estatuto de su
personal y contratos que celebre.
Los bienes del Centro son inembargables y sus créditos, cualquiera fuera
su origen, gozan del privilegio establecido en el numeral 6 del artículo
1732 del Código de Comercio.
Su presupuesto será anual, resultando aplicable lo dispuesto por el
artículo 589 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
El personal técnico y especializado será designado por concursos de
oposición, de méritos, o de oposición y méritos, por períodos no mayores
de cinco años renovables en las condiciones que se establezcan en el
estatuto. El resto del personal será designado por el sistema de selección
que prevea dicho estatuto, atendiendo a las características de cada
categoría. Respecto a la extinción de la relación laboral, el estatuto
establecerá las garantías de que gozará el personal, de modo que la
resolución resulte fundada y se asegure el ejercicio del derecho de
defensa del empleado.
Autorízase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" a licitar la
construcción y reparación de hospitales y otros centros de salud, mediante
el mecanismo de concesión de obra pública regulado por el Decreto-Ley Nº
15.637, de 28 de setiembre de 1984, y disposiciones complementarias.
Asígnase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", unidad ejecutora 070
"Dirección General de la Salud", grupo 0 retribuciones personales, una
partida anual de $ 10:555.176 (diez millones quinientos cincuenta y cinco
mil ciento setenta y seis pesos uruguayos) con cargo a Rentas Generales,
con destino a crear un régimen de funciones inspectivas en el área de la
salud, de alta dedicación y especialización con incompatibilidades y
sujeto a la aceptación de un compromiso de gestión, según la
reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo al respecto.
INCISO 13
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Dispónese que las sumas depositadas en el Inciso 13 "Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social", originadas en acuerdos laborales celebrados
en el programa 002 "Estudio, Coordinación y Ejecución de la Política
Laboral", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Trabajo", no
cobradas una vez transcurridos ciento ochenta días de la fecha de su
depósito, serán vertidas al Tesoro Nacional.
Los interesados podrán hacer valer sus derechos ante el Poder Ejecutivo
dentro del plazo de cuatro años a partir de su versión en el Tesoro
Nacional.
Vencido dicho plazo caducará el derecho a reclamarlo.
A partir de la vigencia de la presente ley, el producido de la emisión y
renovación de la Planilla de Control de Trabajo se verterá a Rentas
Generales.
Deróganse todas las normas que se opongan a la presente o que otorguen
otro destino a dicho producido.
Créase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" el
programa 005 "Seguridad Social", unidad ejecutora 005 "Dirección Nacional
de Seguridad Social", la que tendrá los siguientes cometidos:
1) Formular propuestas de políticas en la materia.
2) Realizar el seguimiento y evaluación de los diferentes programas de
seguridad social administrados por entidades públicas o privadas.
3) Ejecutar las tareas de contralor de los actos y la gestión de toda
entidad gestora de la seguridad social, que las disposiciones
legales y reglamentarias atribuyan al Ministerio.
4) Proponer las observaciones, intervenciones y sanciones que entienda
pertinentes de los actos o la gestión de las entidades sujetas a
contralor, previstas en la normativa vigente.
5) Proponer iniciativas legales, reglamentarias o de otra naturaleza,
tendientes al cumplimiento de sus cometidos.
6) Coordinar con las unidades ejecutoras del Inciso, así como con los
demás organismos públicos, nacionales o departamentales, para el
cumplimiento de sus cometidos.
La unidad ejecutora 005 "Dirección Nacional de Seguridad Social" tendrá
las siguientes atribuciones:
1) Definir los lineamientos para manejar y mantener una base de datos
estadísticos e indicadores de gestión de desempeño del sistema de
seguridad social.
2) Reunir antecedentes, recopilar información referida a los regímenes
de seguridad social estatales y no estatales, públicos o privados,
y mantenerla actualizada.
3) Celebrar convenios con personas públicas o privadas, nacionales o
extranjeras, para el cumplimiento de los cometidos, sin perjuicio
de las competencias inherentes al Ministerio de Relaciones
Exteriores.
4) Relacionarse con los organismos internacionales de su especialidad
en la ejecución de sus cometidos.
Créase en el programa 005 "Seguridad Social", unidad ejecutora 005
"Dirección Nacional de Seguridad Social", un cargo de particular confianza
que se denominará Director Nacional de Seguridad Social, el que estará
comprendido en el literal D) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de
abril de 1986, y sus modificativas.
Habilítase en dicho programa una partida de $ 1:330.000 (un millón
trescientos treinta mil pesos uruguayos) con destino a financiar contratos
a término.
Sustitúyese el artículo 324 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de
2005, por el siguiente:
"ARTICULO 324.- Los funcionarios del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social", programa 007 "Contralor de la Legislación
Laboral y de la Seguridad Social", unidad ejecutora 007 "Inspección
General del Trabajo y de la Seguridad Social", que tengan tareas
inspectivas podrán optar por el régimen de dedicación exclusiva.
A los efectos de este artículo, se entiende por dedicación exclusiva
aquella por la cual el funcionario que realice tareas inspectivas no
podrá realizar directa o indirectamente ninguna actividad pública o
privada rentada u honoraria".
Los funcionarios inspectores que ingresen a la Inspección General de
Trabajo y Seguridad Social, a partir de la vigencia de la presente ley,
quedarán comprendidos en el régimen de exclusividad dispuesto por el
artículo 324 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005. El ingreso
se realizará mediante llamado a concurso.
Los inspectores que no opten por el régimen de exclusividad y los Jefes de
Oficina de Trabajo del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social" en el interior del país, conservarán con carácter de "Compensación
personal" la retribución que perciben a la fecha de la vigencia de la
presente ley con cargo al anterior objeto del gasto 042.039 "Por Tareas
Inspectivas".
Para los que opten por el nuevo régimen, se computará como fecha efectiva
de ingreso al mismo, la de aceptación de la opción.
El Inspector General de Trabajo y Seguridad Social mediante acto fundado
autorizará en forma expresa y previa la realización de las siguientes
actividades:
A) Ejercer la docencia en instituciones públicas o privadas.
B) La producción y creación literaria, artística, científica y
técnica, siempre que no se origine en una relación de dependencia.
C) Desarrollar actividades deportivas y artísticas fuera de la
relación de dependencia.
D) Las derivadas de la administración del patrimonio personal y/o
familiar (padres, hijos, cónyuges), siempre que dicho patrimonio no
se encuentre vinculado a la prestación de servicios profesionales,
ni implique la prestación de servicios, ni tenga relación alguna
con las actividades de la Inspección General de Trabajo y de la
Seguridad Social.
Las tareas permitidas no pueden obstaculizar la función inspectiva.
Créase en el programa 007 "Contralor de la Legislación Laboral y de la
Seguridad Social", unidad ejecutora 007 "Inspección General de Trabajo y
de la Seguridad Social", la función de Alta Prioridad de "Inspector
General de Trabajo y Seguridad Social", que se considerará incluida en el
artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Suprímese el cargo de particular confianza de Inspector General de Trabajo
y Seguridad Social del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social".
Sustitúyese el artículo 289 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991,
en la redacción dada por el artículo 334 de la Ley Nº 16.320, de 1º de
noviembre de 1992, por el siguiente:
"ARTICULO 289.- La designación y cese de quien cumplirá funciones de
Subinspector General de Trabajo y de la Seguridad Social, se
realizará por el Poder Ejecutivo.
La designación deberá recaer entre los funcionarios de los
escalafones A y D del Inciso 13 'Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social'.
Los funcionarios así designados conservarán su cargo presupuestal,
todos los derechos inherentes al mismo, incluido el ascenso, y
percibirán por todo concepto una remuneración mensual nominal de $
49.596 (cuarenta y nueve mil quinientos noventa y seis pesos
uruguayos), la que recibirá únicamente los ajustes salariales que
otorga el Poder Ejecutivo para la Administración Central,
exceptuándose los que se establezcan por concepto de recuperación
salarial por el período marzo 2000 marzo 2005".
El régimen horario a cumplir del Inspector de Trabajo será como mínimo de
ocho horas diarias y cuarenta horas semanales de labor, por todo concepto,
con permanencia a la orden y con la obligación de concurrir al interior
del país cuando el jerarca lo disponga.
Establécense las siguientes remuneraciones nominales mensuales en moneda
nacional que percibirán los Inspectores de Trabajo por todo concepto,
incluyendo lo correspondiente a vestimenta, estableciéndose que los gastos
de locomoción se atenderán de acuerdo a la reglamentación que establezca
el Poder Ejecutivo:
ESCALAFON GRADO RETRIBUCION
D 12 48.151
D 11 46.817
D 10 45.237
D 9 43.789
D 8 42.802
D 7 41.392
Estas retribuciones recibirán únicamente los ajustes salariales que otorga
el Poder Ejecutivo para la Administración Central, exceptuándose los que
se establezcan por concepto de recuperación salarial por el período marzo
2000 - marzo 2005.
Para tales efectos, increméntase el crédito presupuestal correspondiente
al Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" para el grupo 0
"Servicios Personales" en la cifra de $ 42:915.000 (cuarenta y dos
millones novecientos quince mil pesos uruguayos) anuales para el ejercicio
2007, y $ 57:217.000 (cincuenta y siete millones doscientos diecisiete mil
pesos uruguayos) anuales a partir del ejercicio 2008, con destino a las
erogaciones autorizadas precedentemente.
Cuando se compruebe mediante el procedimiento administrativo
correspondiente que un funcionario inspector sujeto al régimen de
exclusividad realiza actividad incompatible con dicho régimen, será
excluido del mismo por resolución fundada del jerarca del Inciso, sin
perjuicio de las investigaciones y sanciones que correspondiere.
Deróganse el artículo 290 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, y
el artículo 495 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Se autoriza al Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" a
destinar los créditos del objeto del gasto 042.039 "Por Tareas
Inspectivas" a complementar la partida asignada en los incisos
precedentes, una vez determinadas las compensaciones personales a que
refiere el artículo 240 de la presente ley.
Asígnase al Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social",
programa 003 "Estudio, Investigación, Fomento y Coordinación de Políticas
Activas de Empleo y Formación Profesional", unidad ejecutora 003
"Dirección Nacional de Empleo", una partida anual de $ 159:100.000 (ciento
cincuenta y nueve millones cien mil pesos uruguayos), por el período
2008-2009, a fin de desarrollar un programa de incentivo a las empresas
privadas, para la contratación de desempleados de larga duración en
situación de pobreza, el que será ejecutado según lo que establezca la
reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, en acuerdo entre los
Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Economía y Finanzas.
Esta partida será financiada con cargo a lo dispuesto por el artículo 120
de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006.
Los profesionales abogados que actualmente prestan funciones en las
Oficinas de Trabajo del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social" en el interior de la República y que fueron contratados al amparo
de lo dispuesto por el artículo 384 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero
de 2001, quedarán reconocidos, a partir de la entrada en vigencia de la
presente ley, en su calidad de funcionarios contratados permanentes.
Derógase el artículo 384 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001,
cuyo crédito será destinado a financiar los contratos de función pública
del Inciso precedente.
La Contaduría General de la Nación habilitará una partida complementaria
de $ 662.489 (seiscientos sesenta y dos mil cuatrocientos ochenta y nueve
pesos uruguayos) anuales.
Modifícanse los incisos 1º y 2º del artículo 106 de la Ley Nº 18.046 de
24 de octubre de 2006, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
"Habilítase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social", programa 001, "Administración General", una partida anual
con cargo a Rentas Generales, equivalente a los créditos
presupuestales del ejercicio 2005 de los grupos de gasto de
funcionamiento -grupos 1a 9- financiados con los Recursos de
Afectación Especial, correspondiente a las unidades ejecutoras
integrantes del Inciso, con excepción de la unidad ejecutora 06
"Instituto Nacional de Alimentación" y de los honorarios curiales.
Elimínanse a partir del ejercicio 2007 los créditos presupuestales
financiados con Recursos de Afectación Especial de todas las unidades
ejecutoras del Inciso, con excepción de la unidad ejecutora 06 "Instituto
Nacional de Alimentación" y los honorarios curiales".
INCISO 14
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Sustitúyense los artículos 40, 41, 42 y 44 de la Ley Nº 13.728, de 17 de
diciembre de 1968, por los siguientes:
"ARTICULO 40.- Todas las normas reglamentarias que dicten los
organismos participantes en el sistema de vivienda expresarán los
valores monetarios correspondientes a límites de ingresos, valores de
construcción, valores de tasación y montos de depósitos, préstamos y
subsidios y cuotas de amortización y/o interés en unidades indexadas
o unidades reajustables".
"ARTICULO 41.- Cuando los organismos financiadores de vivienda
realicen tasaciones de inmuebles o proyectos y cuando autoricen
préstamos o subsidios expresarán los valores correspondientes en
unidades indexadas o unidades reajustables. El beneficiario tendrá
derecho a que, en el momento de percibir el dinero, las cantidades
equivalgan al monto autorizado en unidades indexadas o unidades
reajustables, según corresponda".
"ARTICULO 42.- Todo préstamo de vivienda efectuado al amparo de la
Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, será documentado y
valorizado en unidades indexadas o unidades reajustables,
estableciendo su monto, el valor de las cuotas de construcción si
corresponde y el valor de las cuotas de amortización e intereses. El
acreedor llevará en la misma forma una contabilidad de los saldos
adeudados. Esta información será siempre accesible al deudor".
"ARTICULO 44.- Los contratos de construcción podrán ser establecidos
en unidades indexadas o unidades reajustables. En ese caso quedará
excluido automáticamente y sin excepciones cualquier otro ajuste
posterior de costos en razón de aumentos de jornales, materiales o
leyes sociales".
Los préstamos destinados a construcción, ampliación o refacción de
inmuebles con financiación del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización
por intermedio de instituciones financieras se entregarán al prestatario
en cuotas, a medida que avancen las obras.
Dichas cuotas tendrán la calidad de inembargables y no estarán sujetas a
interdicción de clase alguna.
Previamente a la entrega deberá verificarse que las obras realizadas
correspondan a las respectivas cuotas. Podrá sin embargo adelantarse el
importe de las cuotas para efectuar acopios de materiales a incorporarse
en la construcción, ampliación o refacción de inmuebles que se financien.
Créase el Proyecto 725 "Fomento del Sistema Cooperativo de Vivienda de
Ahorro Previo", Financiación 1.5 "Fondo Nacional de Vivienda", que tendrá
por objeto otorgar créditos hipotecarios y subsidios a cooperativas de
vivienda de ahorro previo para financiar la construcción de viviendas de
las categorías mínima y económica, con un crédito de $ 50.000 (cincuenta
mil pesos uruguayos). El referido crédito se adecuará cuatrimestralmente
al monto de ingresos efectivamente percibidos a partir del 1º de enero de
2008, por los servicios de aquellos créditos hipotecarios concedidos a
cooperativas de vivienda de ayuda mutua antes del 31 de diciembre de 2006
por la referida Secretaría de Estado. A la recaudación anual derivada de
esos servicios se le adicionará el saldo no utilizado del ejercicio
anterior por el mismo concepto.
Increméntanse en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente", las partidas en moneda nacional, en los
programas, ejercicios y con las fuentes de financiamento que se detallan a
continuación:
PROYECTO PROGRAMA EJERCICIO RENTAS FONDO NAL. DE ENDEUDAMIENTO
GENERALES VIVIENDA EXTERNO
749-Mejora de 004 2008 12:240.000
la Gestión 2009 12:240.000
730-Programa 001 2007 66:825.494 38:331.060
de Integración
de Asentamientos
Irregulares
2008 0 0
2009 110:160.000 257:040.000
Autorízase a contratar con cargo al incremento de crédito dispuesto en la
presente norma para el Proyecto 749 "Mejora de la Gestión" mediante
llamado público, en carácter eventual o por el régimen de contrato a
término, el personal profesional, técnico o especializado, necesario para
el fortalecimiento de la realización de las tareas correspondientes a
evaluación de impacto, control y calidad ambiental
Transfiérense al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente" las competencias y cometidos del Inciso 10
"Ministerio de Transporte y Obras Públicas", en todo lo relativo a la
administración, uso y control de los recursos hídricos, con excepción de
las cuestiones relativas a la navegabilidad de los cursos de agua con el
objetivo de cumplir con las necesidades del transporte fluvial y marítimo,
la realización y vigilancia de obras hidráulicas, marítimas y fluviales
así como administración y delimitación de álveos.
Las competencias en materia de aguas se ejerce fundamentalmente con la
intervención de su Dirección Nacional de Medio Ambiente en lo referente a
controlar que las actividades públicas y privadas cumplan con las normas
de protección del medio ambiente y de su Dirección Nacional de Aguas y
Saneamiento en lo que refiere en materia principal a la administración,
uso y control de los recursos hídricos.
El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo dentro del plazo de noventa
días a partir de la promulgación de la presente ley, disponiendo la
transferencia al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente" de los recursos materiales, créditos
presupuestales y asuntos en trámite relativos a las competencias y
cometidos transferidos, así como la redistribución de los funcionarios
correspondientes. La Comisión de Adecuación Presupuestal dispondrá las
adecuaciones de los funcionarios que deban ser redistribuidos conforme a
lo establecido por el artículo 60 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre
de 2002.
Créase en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente", programa 005 "Formulación, Ejecución, Supervisión y
Evaluación de los Recursos Hídricos, Agua Potable y Saneamiento", el
proyecto de inversión 772 "Desarrollo de los Planes Nacionales de Agua y
Saneamiento".
Asígnase al citado proyecto una partida anual de $ 2:400.000 (dos millones
cuatrocientos mil pesos uruguayos) Financiación 1.1 "Rentas Generales"
para contratar mediante llamado público, en carácter de eventual o por el
régimen de contrato a término, el personal profesional, técnico o
especializado necesario para la realización de las tareas correspondientes
a la elaboración de los planes nacionales de agua y saneamiento.
Facúltase al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente" a rescindir administrativamente los contratos de
suministro de viviendas suscritos entre el citado Ministerio, el instituto
de asistencia técnica y la cooperativa de vivienda, constituida bajo la
modalidad grupo del Sistema Integrado de Acceso a la Vivienda (SIAV), que
tienen por objeto la provisión de soluciones habitacionales a sus
integrantes, cuando se configuren alguna de las siguientes causales:
A) Incumplimiento por cualquiera de las partes de las obligaciones
estipuladas en el contrato de suministro, en las normas legales y
reglamentarias aplicables al programa grupo SIAV.
B) Incumplimiento por cualquiera de las partes de las obligaciones
estipuladas en el contrato de asistencia técnica, suscrito entre el
instituto de asistencia técnica y la cooperativa de vivienda.
La rescisión administrativa de los contratos de suministro importará de
pleno derecho la revocación del contrato de asistencia técnica respectivo
y consecuentemente la imposibilidad de ejecutar las obligaciones pactadas
en el mismo.
La rescisión administrativa del contrato de suministro, es sin perjuicio
de la aplicación de las sanciones que por derecho pudieren corresponder.
Esta disposición regirá para todos los contratos de suministro y de
asistencia técnica suscritos con anterioridad a la vigencia de la presente
ley, así como para los que se otorguen en el futuro, en el marco del
programa grupo SIAV.
Autorízase al Poder Ejecutivo a establecer la incompatibilidad de las
funciones de los recursos humanos directamente intervinientes en
actividades de inspección externa o la revisión de solicitudes de
autorizaciones ambientales y sus supervisores directos con otras
actividades públicas o privadas vinculadas a la materia, con excepción de
la docencia.
INCISO 15
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Asígnase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 001
"Administración General", unidad ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría", el crédito para el "Plan de Equidad" en $ 750:000.000
(setecientos cincuenta millones de pesos uruguayos) de acuerdo al
siguiente detalle:
RED DE PROTECCION SOCIAL DEL PLAN DE EQUIDAD
PROGRAMA OBJETIVO IMPORTE
$
Asistencia a la Prestación especial a mayores 50:000.000
de 65 años,
vejez en situación de extrema pobreza,
no beneficiarios de prestaciones
a la seguridad social (2000 nuevos
beneficiarios, aproximadamente).
Trabajo Protegido 3.000 personas de hogares en extrema 150:000.000
pobreza.
Apoyo alimentario Tarjeta de integración para hogares con 400:000.000
menores, en extrema pobreza (57.000
hogares, aproximadamente).
Medidas de inclusión social Proyectos sociales y atención a la
discapacidad. 50:000.000
Otros apoyos a Programa de integración e inclusión 100:000.000
población en extrema pobreza social.
TOTAL 750:000.000
Créase el Programa Nacional de Discapacidad del cual dependerán el Centro
de Rehabilitación para Personas Ciegas y con Baja Visión Tiburcio Cachón y
el Instituto Nacional de Ciegos General Artigas, a cuyos efectos el Inciso
12 "Ministerio de Salud Pública" transferirá los bienes, créditos,
recursos, derechos y obligaciones correspondientes al Inciso 15
"Ministerio de Desarrollo Social".
La Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado, creada por el artículo
10 de la Ley Nº 16.095, de 26 de octubre de 1989, con la modificación
introducida por el artículo único de la Ley Nº 16.169, de 24 de diciembre
de 1990, regulada en el Capítulo II de la disposición citada, pasará a
funcionar en la órbita del Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" y
será presidida por la o el Ministro de Desarrollo Social o quien éste
designe, manteniéndose como integrante el o la Ministra de Salud Pública o
el delegado que ésta designe.
La Comisión mantendrá su estructura actual y los recursos que tenga
asignados.
Las personas que trabajan de manera remunerada prestando servicios a la
Comisión mantendrán su actual situación funcional dentro de la órbita del
Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social".
Asígnase al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" una partida anual
de $ 8:615.750 (ocho millones seiscientos quince mil setecientos cincuenta
pesos uruguayos), hasta tanto se apruebe la reestructura autorizada por el
artículo 370 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, a efectos de
continuar abonando, a partir del 1º de enero de 2008, la compensación
establecida en el artículo 19 de la Ley Nº 17.904, de 7 de octubre de
2005.
Prorrógase el plazo dispuesto por la Ley Nº 17.881, de 1º de agosto de
2005, hasta el 31 de diciembre de 2008.
Créase el Fondo Nacional para la Inclusión (FONAI), destinado al
cumplimiento de los fines establecidos por los literales B) y F) del
artículo 9º de la Ley Nº 17.866, de 21 de marzo de 2005. Este Fondo será
administrado por el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" el que
tendrá su titularidad y disponibilidad y se integrará con los siguientes
recursos:
A) Las herencias, legados o donaciones recibidas con el fin específico
o que tengan como contenido el desarrollo de proyectos de inclusión
social.
B) Los recursos provenientes de la prestación de servicios o ventas de
productos desarrollados en el marco de proyectos de inclusión
social de dicho Inciso.
C) El producto de las inversiones que se efectúen con este Fondo.
Antes del 1º de marzo de cada año, los Incisos del Presupuesto Nacional
deberán elevar al Consejo Nacional Coordinador de Políticas Públicas de
Igualdad de Género, a través del Instituto Nacional de las Mujeres, la
rendición de cuentas de lo actuado el año anterior respecto a las
políticas de género.
A tales efectos se incluirá información desagregada por sexo en relación
al cumplimiento de metas referidas a igualdad de oportunidades y derechos.
SECCION V
ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA
INCISO 16
PODER JUDICIAL
Los funcionarios que ocupen cargos en el escalafón II "Profesional" del
Poder Judicial cuyas remuneraciones se encuentren equiparadas al escalafón
I "Magistrados" por aplicación del artículo 495 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996, podrán optar por ser incluidos en la nueva escala
salarial porcentual del escalafón II, dentro de los sesenta días de
entrada en vigencia de la presente ley, sin que ello implique un
incremento del crédito presupuestal asignado.
Los funcionarios judiciales del Departamento de Medicina Forense,
incluidos los Médicos y Químicos que desempeñen efectivamente funciones en
el Laboratorio de Toxicología, Clínicas Forenses y en las Morgues
Judiciales de todo el país, serán incorporados al régimen de retribución
complementaria del 30% (treinta por ciento) establecido en el artículo 472
de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. Esta norma será retroactiva al
1º de enero de 2007.
La Contaduría General de la Nación habilitará el crédito presupuestal
correspondiente en función del padrón de funcionarios que queden
comprendidos en dicho régimen por aplicación de esta norma.
Sustitúyese el numeral 5) del artículo 393 de la Ley Nº 17.930, de 19 de
diciembre de 2005, por el siguiente:
"5) Actuarios, Actuarios Adjuntos, Inspectores de Juzgados de Paz de la
División Servicios Inspectivos".
Asígnanse al Poder Judicial para los ejercicios 2008 y 2009 las
siguientes partidas de inversión con Financiación Endeudamiento Externo,
adicionales a las establecidas en los Anexos que forman parte integrante
de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con destino
exclusivamente al Programa de Fortalecimiento del Sistema Judicial
Uruguayo (Contrato de Préstamo Nº 1277/OC UR):
A) Para el ejercicio 2008 $ 20:814.000 (veinte millones ochocientos
catorce mil pesos uruguayos).
B) Para el ejercicio 2009 $ 34:987.000 (treinta y cuatro millones
novecientos ochenta y siete mil pesos uruguayos).
Sustitúyese el artículo 483 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996,
en la redacción dada por el artículo 405 de la Ley Nº 17.930, de 19 de
diciembre de 2005, por el siguiente:
"ARTICULO 483.- Inclúyese dentro del Poder Judicial, el Centro de
Estudios Judiciales del Uruguay, el que dependerá directamente de la
Suprema Corte de Justicia y actuará con autonomía técnica. Estará
dirigido por una Comisión integrada por representantes designados por
la Suprema Corte de Justicia, por el Ministerio de Educación y
Cultura, por la Facultad de Derecho, por la Asociación de Magistrados
del Uruguay y por el Colegio de Abogados del Uruguay. En los dos
últimos casos serán designados por la Suprema Corte de Justicia de
una terna propuesta por las referidas asociaciones".
Con el propósito que el Presidente de la Suprema Corte de Justicia pueda
hacer uso de la facultad que le otorga el Art. 240 de la Constitución de
la República, respecto a proyectos de leyes que traten asuntos que
interesen a la Administración de Justicia, las Cámaras de Senadores y
Diputados remitirán a la Suprema Corte de Justicia la relación de
proyectos de ley ingresados a la consideración de las mismas en cada
sesión.
INCISO 18
CORTE ELECTORAL
A los efectos de proceder a la presupuestación de los funcionarios
contratados en funciones permanentes de la Corte Electoral serán de
aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 43 de la Ley
Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006 y 26 de la presente.
Facúltase a la Corte Electoral a disponer, a los efectos de la
organización y realización de las elecciones nacionales y de las
elecciones departamentales cometida por la Constitución y la ley nacional
la extensión horaria de sus oficinas, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 334 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y en el
artículo 504 de la Ley Nº 16.170, de diciembre de 1990, y a retribuir a
sus funcionarios con los fondos presupuestales que se asignen a tal fin.
La extensión horaria que se autoriza por la presente norma podrá
efectuarse exclusivamente desde el 1º de enero del año en que se realicen
elecciones nacionales y hasta culminado el escrutinio de las elecciones
departamentales.
La solicitud de créditos presupuestales a tales efectos deberá ser
acompañada de los respectivos compromisos de gestión con especificación de
las metas a alcanzar y los recursos humanos y materiales necesarios para
ello.
La Corte Electoral reglamentará la forma de funcionamiento y las
condiciones bajo las cuales los funcionarios se acogerán al sistema
previsto en este artículo, basada en la distribución equitativa de las
tareas y su retribución, ajustándose esta última al pago exclusivo por las
tareas y extensión horaria efectivamente realizada por cada funcionario.
Los funcionarios de la Corte Electoral, que tengan cincuenta y ocho años
de edad o más y 35 años de trabajo al 31 de diciembre de 2007, podrán
optar por un incentivo de retiro a percibir mensualmente, por un período
máximo de cinco años o hasta que el beneficiario cumpla los setenta años
de edad, en cuyo caso deja de percibir el referido incentivo.
El monto del incentivo, que no tendrá carácter remunerativo, será
equivalente al 65% (sesenta y cinco por ciento) del promedio mensual de la
totalidad de las retribuciones nominales sujetas a montepío efectivamente
cobradas por todo concepto durante el año 2007, con el tope máximo que
fije la Corte Electoral, ajustándose en la misma oportunidad y porcentaje
que se disponga para los funcionarios del organismo. El incentivo no será
materia gravada por los tributos de la seguridad social.
Los funcionarios podrán acogerse a la opción de retiro hasta el 30 de
junio de 2008 inclusive. Dicha opción tendrá carácter irrevocable y la
Corte Electoral podrá resolver la aceptación de la renuncia, disponiendo
que la misma se haga efectiva como máximo dentro de los veinticuatro meses
siguientes al de la presentación de la opción.
En caso de fallecimiento o incapacidad del beneficiario, se aplicarán las
normas generales en materia de seguridad social, considerándose
configuradas, en tales casos, las causales habilitadas para el goce de los
beneficios que acuerda el régimen vigente.
A los efectos jubilatorios de la actividad civil, se aplicará como fecha
de cese de la condición de activo, el último día del último mes de cobro
del incentivo.
Suprímense los cargos y funciones contratadas ocupados por quienes se
acojan al presente régimen, una vez aceptada y hecha efectiva la renuncia.
Del total de las retribuciones nominales sujetas a montepío de quienes
hayan optado por acogerse al presente régimen, el 65% (sesenta y cinco por
ciento) se destinará al pago del incentivo de retiro. Se habilitará el
resto, transitoriamente y hasta tanto el organismo no reformule su
estructura organizativa y de puestos de trabajo, para financiar contratos
de función pública y la subrogación de los cargos jerárquicos que se
supriman de acuerdo al inciso anterior.
Finalizado el período de pago o acaecida algunas de las causales de cese
del beneficio, el crédito correspondiente financiará los cargos
resultantes de la estructura organizativa y de puestos de trabajo
referidas en el inciso anterior.
INCISO 19
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Créase una partida de $ 1:101.600 (un millón ciento un mil seiscientos
pesos uruguayos), por única vez, con destino a la reparación y
mantenimiento de la sede del organismo y a la renovación del sistema
informático del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Los créditos para financiar los artículos precedentes, correspondientes
al Inciso 19 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo", serán deducidos
de los excedentes generados por aplicación del artículo 292 de la presente
ley.
INCISO 25
ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION PUBLICA
Asígnase al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" a
partir del ejercicio 2007, una partida anual de $ 106:617.553 (ciento seis
millones seiscientos diecisiete mil quinientos cincuenta y tres pesos
uruguayos), adicional a los anticipos otorgados por lo dispuesto en el
artículo 150 de la Ley Nº 18.046, 24 de octubre de 2006, a efectos de
completar el incremento de créditos presupuestales dispuesto por el
literal A) del artículo 476 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de
2005, referido a la variación de ingresos del ejercicio 2006.
El importe asignado en el inciso precedente contempla el monto no
utilizado del anticipo concedido para el ejercicio 2006.
Asígnase al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" a
partir del ejercicio 2008 una partida anual como adelanto a cuenta del
incremento dispuesto en el literal A) del artículo 476 de la Ley Nº
17.930, de 19 de diciembre de 2005, de $ 200:000.000 (doscientos millones
de pesos uruguayos), con destino a la participación del ente en el Plan de
Equidad mediante la ejecución de los siguientes programas:
PROGRAMA OBJETIVO ESPECIFICO
CEP Maestros Comunitarios
CEP Universalización de la Educación Física en las Escuelas
CES Aulas Comunitarias
CETP Sistema de Formación Profesional de Base
CETP Fondo de Equidad
CETP Becas de estudio
CETP Inclusión en el medio rural
El Inciso realizará la distribución del importe asignado entre los
programas autorizados en la presente norma, comunicando a la Contaduría
General de la Nación, no pudiendo ejecutarse hasta realizar la referida
distribución.
Asígnase al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" para
el ejercicio 2008 un monto de $ 391:680.000 (trescientos noventa y un
millones seiscientos ochenta mil pesos uruguayos), equivalente al 80%
(ochenta por ciento) de la partida dispuesta por el literal B) del
artículo 476 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con
Financiación 1.1 "Rentas Generales", a valores de enero de 2007, para
financiar los siguientes proyectos de inversión:
ORG. EJEC. NOMBRE PROYECTO MONTO ASIGNADO
$
CODICEN Fortalecimiento de Bibliotecas 25:000.000
Conectividad y Mantenimiento Informático 14:500.000
Software libre 1:400.000
Portal Educativo 1:400.000
Fortalecimiento de la Dirección Sectorial de
Planificación Educativa 3:700.000
Programa de Cooperación e Intercambio 1:000.000
Programa de Desarrollo Profesional 35:303.999
CEP Mejora de las condiciones de aprendizaje 64:126.197
Modelo pedagógico alternativo 23:063.587
Mejoramiento de espacios educativos 52:720.613
Mejoramiento del servicio de alimentación
escolar 8:584.414
CES Atención integral de centros educativos 61:909.897
Fortalecimiento de la gestión académica y
administrativa 31:469.529
CETP Educación tecnológica terciaria 4:000.000
Educación técnica médica 4:000.000
Evaluación y gestión institucional 5:332.468
Innovación técnico - tecnológica 32:500.000
DFPD Sistema de gestión de bedelías 1:300.000
Equipamiento de laboratorios y talleres
de INET 10:567.796
Puesta al día del CENID 301.500
Obras en IFD 9:500.000
TOTAL 391:680.000
La Administración Nacional de Educación Pública podrá efectuar las
trasposiciones de crédito que se requieran para el mejor funcionamiento de
sus servicios, conforme a las normas legales que rigen en la materia para
dicha Administración.
Los créditos que, al 31 de diciembre de 2008, no se hubieran ejecutado por
razones fundadas, podrán transferirse al ejercicio siguiente con igual
destino al previsto, siempre que el monto transferido no supere el 20%
(veinte por ciento) del crédito original.
Los créditos correspondientes a los proyectos de inversión aprobados en
el artículo 151 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, que, al 31
de diciembre de 2007, no se hubieran ejecutado por razones fundadas,
podrán transferirse al ejercicio siguiente con igual destino al previsto,
siempre que el monto transferido no supere el 20% (veinte por ciento) del
crédito original de dicho artículo.
Modifícase el artículo 424 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de
2005, Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", en las
asignaciones presupuestales correspondientes a la Financiación Recursos
Propios, para los ejercicios que se indican, a valores del 1º de enero de
2005:
FINANCIACION FONDOS PROPIOS
(Montos en pesos uruguayos)
2008 2009
Retribuciones personales 18:190.000 18:190.000
Gastos de funcionamiento 768:471.000 805:178.000
Inversiones 81:964.000 48:979.000
TOTAL 868:625.000 872:347.000
Exceptúanse del control previo del Tribunal de Cuentas establecido en el
literal i) del numeral 3) del artículo 33 del Texto Ordenado de
Contabilidad y Administración Financiera, las contrataciones directas que
deba realizar la Administración Nacional de Educación Pública, ante daños
causados por factores climáticos o situaciones de emergencia que por su
gravedad perjudiquen la prestación del servicio educativo.
Se deberá informar al Tribunal de Cuentas de todas las contrataciones que
se realicen al amparo de esta disposición, a los efectos de que, sin
carácter previo, se verifiquen los extremos previstos en el Inciso cuya
exoneración se habilita.
Autorízase al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" a
efectuar contrataciones directas, sujeto a los controles del Tribunal de
Cuentas de la República que correspondan, para la realización de obras de
mantenimiento y acondicionamiento edilicio de los locales dependientes de
dicha Administración, previstas en el plan de inversiones públicas del
Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", hasta el tope
fijado para la compra directa ampliada. Para efectuar este tipo de
contrataciones deberá invitarse, como mínimo, a tres firmas del ramo,
asegurándose que la recepción de las invitaciones se efectúe por lo menos,
con tres días de antelación a la apertura de las propuestas, sin perjuicio
de la publicidad que se estime conveniente y remitir la información a las
publicaciones especializadas en compras.
Declárase que el usufructo otorgado al Inciso 25 "Administración Nacional
de Educación Pública", del inmueble propiedad de la Administración
Nacional de Correos, fracciones 2 y 3 del Padrón Nº 4173 de la 3ra.
Sección Judicial del departamento de Montevideo (Sarandí 472/468 y Treinta
y Tres 1321) para actividades culturales y educativas dado por el artículo
130 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, y las obras que a esos
efectos se realizaron y realizan, están comprendidas en los beneficios
tributarios que el régimen impositivo de la legislación vigente confiere a
la citada Administración Nacional de Educación Pública desde el mismo día
de comienzo de dichas obras.
Derógase el artículo 154 de la Ley Nº 18.046, Rendición de Cuentas y
Balance de la Ejecución Presupuestal, Ejercicio 2005, de fecha 24 de
octubre de 2006.
Modifíquese el artículo 537 de la Ley Nº 17.296 de Presupuesto Nacional,
del 21 de febrero de 2001, por el siguiente texto:
"Otórgase al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública"
una partida adicional de $ 30:000.000 (treinta millones de pesos
uruguayos) para financiar los traslados de docentes que deban viajar
fuera del departamento en el que residen.
Facúltase a la Administración Nacional de Educación Pública a que, si
hubiera excedente de la partida adicional para financiar los traslados
de docentes referidos, se atienda parcial o totalmente a los
funcionarios no docentes con igual finalidad.
Deróganse el artículo 366 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y
el artículo 59 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988".
INCISO 26
UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA
Asígnase al Inciso 26 "Universidad de la República", a partir del
ejercicio 2007, una partida anual de $ 36:325.306 (treinta y seis millones
trescientos veinticinco mil trescientos seis pesos uruguayos) adicional al
anticipo otorgado por lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley Nº 18.046,
de 24 de octubre de 2006, a efectos de completar el incremento de créditos
presupuestales dispuesto por el literal A) del artículo 476 de la Ley Nº
17.930, de 19 de diciembre de 2005, referido a la variación de ingresos
del ejercicio 2006.
Asígnase al Inciso 26 "Universidad de la República", a partir del
ejercicio 2008, una partida anual como adelanto a cuenta del incremento
dispuesto en el literal A) del artículo 476 de la Ley Nº 17.930, de 19 de
diciembre de 2005, de $ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos
uruguayos).
El Inciso deberá comunicar a la Contaduría General de la Nación la
distribución de la referida partida, dentro de los treinta días de entrada
en vigencia de la presente ley.
Asígnase al Inciso 26 "Universidad de la República" para el ejercicio
2008 un monto de $ 97:920.000 (noventa y siete millones novecientos veinte
mil pesos uruguayos), equivalente al 20% (veinte por ciento) de la partida
dispuesta por el literal B) del artículo 476 de la Ley Nº 17.930, de 19 de
diciembre de 2005, con Financiación 1.1 "Rentas Generales", a valores de
enero de 2007, con destino a la financiación de los siguientes proyectos
de inversión:
A) Descentralización - Desarrollo Universitario en el interior del
país: $ 20:459.082 (veinte millones cuatrocientos cincuenta y nueve
mil ochenta y dos pesos uruguayos).
B) Proyectos conjuntos con la Administración Nacional de Educación
Pública - Educación Tecnológica Terciaria: $ 13:166.736 (trece
millones ciento sesenta y seis mil setecientos treinta y seis pesos
uruguayos).
C) Inversión en infraestructura edilicia y no edilicia: $ 44:463.053
(cuarenta y cuatro millones cuatrocientos sesenta y tres mil
cincuenta y tres pesos uruguayos).
D) Capacitación - Postgrados y capacitación para funcionarios no
docentes: $ 7:363.244 (siete millones trescientos sesenta y tres
mil doscientos cuarenta y cuatro pesos uruguayos).
E) Fortalecimiento de las capacidades de apoyo a los sectores
productivos claves para la economía nacional: $ 12:467.886 (doce
millones cuatrocientos sesenta y siete mil ochocientos ochenta y
seis pesos uruguayos).
Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar al Inciso 26 Universidad de la
República del pago de los aportes patronales a la seguridad social sobre
las retribuciones financiadas con fondos de libre disponibilidad.
INCISO 27
INSTITUTO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL URUGUAY
Sustitúyese el artículo 388 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986,
modificativas y concordantes, por el siguiente:
"ARTICULO 388.- Los organismos públicos o privados, nacionales,
departamentales o internacionales, sindicatos con personería jurídica
y cooperativas debidamente constituidas que brinden cobertura a
niños, niñas y adolescentes derivados por el Instituto del Niño y
Adolescente del Uruguay, percibirán, por el cuidado y manutención de
los mismos, una retribución equivalente a la escala de reintegros
prevista por el artículo 217 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de
1994, y por el artículo 158 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de
2006".
Extiéndese la facultad otorgada por el inciso tercero del artículo 157 de
la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, al Inciso 27 "Instituto del
Niño y Adolescente del Uruguay" a incrementar el número de efectivos
policiales que efectúen tareas de vigilancia en los servicios de privación
de libertad, hasta un máximo de ciento treinta. La partida a abonar podrá
alcanzar hasta un máximo de $ 4.500 (cuatro mil quinientos pesos
uruguayos) mensuales para el coordinador general y para los oficiales a
cargo de cada turno.
El incremento que resulte de la aplicación del presente artículo se
financiará con los créditos para gastos de funcionamiento ya aprobados
para el Instituto.
Prorróganse por un año todos los plazos establecidos en el artículo 159
de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, a partir de la vigencia de
la presente ley.
Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 173 de la Ley Nº
17.823, de 7 de setiembre de 2004, por los siguientes:
"Las empresas o los particulares que no cumplan las obligaciones impuestas
en los artículos que anteceden, serán sancionados por el Instituto del
Niño y Adolescente del Uruguay con una multa de hasta 2.000 UR (dos mil
unidades reajustables), la que será aplicada y recaudada por dicho
organismo.
El producido de la totalidad de las multas será destinado a este
Instituto".
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Instituto del Niño y
Adolescente del Uruguay, reglamentará la aplicación del presente artículo.
Facúltase al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) a
contratar asistentes para desempeñar tareas de apoyo directo a cada uno de
los Directores, por el término que éstos determinen y sin exceder el
período de sus respectivos mandatos. Cada Director no podrá contar con más
de dos asistentes en forma simultánea.
Las contrataciones establecidas en el presente artículo no otorgarán la
calidad de funcionario público a los contratados.
Si se tratara de funcionarios públicos, éstos podrán optar por el régimen
que se establece en el presente artículo manteniendo la reserva de su
cargo o contrato de función pública, de conformidad con el régimen
previsto para los cargos políticos o de particular confianza.
El monto de cada contrato individual no podrá superar el equivalente a 15
BPC (quince Bases de Prestaciones y Contribuciones) por todo concepto,
ajustándose en la misma oportunidad y porcentaje que se disponga para los
funcionarios del Instituto.
El INAU financiará con su presupuesto las contrataciones resultantes de la
aplicación del presente artículo.
Sustitúyese el artículo 444 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de
2005, por el siguiente:
"ARTICULO 444.- Facúltase al Inciso 27 "Instituto Nacional del Niño y
Adolescente del Uruguay" a celebrar contratos de servicios personales
con aquellas personas que al 31 de diciembre de 2005, se encuentren
vinculadas al Inciso mediante contrataciones realizadas a través de
organismos nacionales o internacionales de cooperación.
Las personas contratadas no ostentarán la calidad de funcionarios públicos
y no percibirán beneficios o complementos salariales propios de los
funcionarios de la repartición en que prestan servicios".
Asígnase al Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", con
cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", las siguientes partidas:
- $ 22:032.000 (veintidós millones treinta y dos mil pesos uruguayos)
al Proyecto 739 "Adquisición, Reparación y Construcción de
Edificios", con destino a la adquisición de inmuebles en el
ejercicio 2007.
- $ 61:200.000 (sesenta y un millones doscientos mil pesos uruguayos)
para el ejercicio 2007, con destino a la realización de inversiones
de los Centros de Atención a la Infancia y a la Familia, a efectos
de posibilitar la instrumentación de este y otros componentes del
Plan de Equidad a partir del ejercicio 2008.
Los saldos no ejecutados al final de cada ejercicio de los créditos
aprobados por leyes presupuestales para inversiones del Inciso 27
"Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", se sumarán a los créditos
del año siguiente, siempre que el monto transpuesto no supere el 20%
(veinte por ciento) del crédito original de dicho Inciso.
La presente disposición regirá para los créditos aprobados para el
ejercicio 2007.
Facúltase al Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" a
celebrar contratos de función pública con aquellas personas que se
encuentren en funciones a la fecha de la vigencia de la presente ley,
previa opinión favorable de su desempeño laboral para desarrollar tareas
en dicho Instituto, propias de un funcionario público con contrato
eventual y cuyo ingreso o proceso de selección se hubiere realizado
mediante los mecanismos de selección establecidos en la normativa vigente.
Dicha facultad no implicará costo presupuestal ni de caja.
SECCION VI
OTROS INCISOS
INCISO 21
SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES
Incorpóranse al artículo 450 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de
2005, las siguientes partidas en moneda nacional, con cargo a Rentas
Generales:
2007 2008 2009
Inciso 11 "Ministerio de
Educación y Cultura"
Agencia Nacional de
Investigación e Innovación 18:161.000 48:038.000 33:027.500
Suprímense a partir del ejercicio 2008, en el Inciso 11 "Ministerio de
Educación y Cultura", programa 004 "Fomento de la Investigación Técnico
Científica", los Proyectos 742 "Proyecto Ciencia y Tecnología (FNI-FCE)" y
746 "Proyecto de Innovación (Becas)". Los gastos comprometidos con cargo a
los proyectos que se suprimen serán ejecutados por la Agencia Nacional de
Investigación e Innovación.
Los créditos asignados en la presente ley con destino a la Agencia
Nacional de Investigación e Innovación se imputarán con cargo a lo
dispuesto por el artículo 120 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de
2006.
Incorpórase al artículo 450 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de
2005, la siguiente partida anual:
"Inciso 07 'Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca', Instituto
Nacional de Semillas, el equivalente en moneda nacional a 20.000 UR
(veinte mil unidades reajustables)".
Derógase el subsidio dispuesto para el referido Instituto Nacional de
Semillas por el artículo 445 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de
2005.
Increméntase la partida asignada en el artículo 450 de la Ley Nº 17.930,
de 19 de diciembre de 2005, con la modificación dispuesta por el artículo
34 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, en $ 8:000.000 (ocho
millones de pesos uruguayos) para el Programa de Desarrollo de las
Ciencias Básicas (PEDECIBA).
Incorpórase al artículo 450 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de
2005, la siguiente partida anual:
"Inciso 12 'Ministerio Salud Pública', Centro Uruguayo de Imagenología
Molecular $ 48:960.000 (cuarenta y ocho millones novecientos sesenta
mil pesos uruguayos)".
Increméntase la partida asignada en el artículo 449 de la Ley Nº 17.930,
de 19 de diciembre de 2005, para el Instituto Pasteur, en $ 19:500.000
(diecinueve millones quinientos mil pesos uruguayos) a partir del
ejercicio 2009.
Declárase que las exoneraciones por contribuciones especiales a la
seguridad social otorgadas al citado Instituto continuarán vigentes a
partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre
de 2006.
Autorízase al Poder Ejecutivo a destinar hasta $ 24:480.000 (veinticuatro
millones cuatrocientos ochenta mil pesos uruguayos) al Instituto Nacional
de Carnes, para los ejercicios 2008-2009, con destino al mantenimiento de
control de faena de bovinos. La partida autorizada precedentemente podrá
asignarse una vez que el Poder Ejecutivo eleve al máximo la tasa de
Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios que grava la enajenación
de ganado bovino y se elimine la tasa de control electrónico de faena de
bovinos.
Asígnase al Fondo de Subsidios y Subvenciones creado por el inciso cuarto
del artículo 34 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, una partida
de $ 5:000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) a partir del ejercicio
2007, a efectos de incrementar los subsidios de las instituciones
incluidas en los artículos 445, 446 y 450 de la Ley Nº 17.930, de 19 de
diciembre de 2005.
De acuerdo a lo indicado en el artículo anterior fíjanse las partidas
establecidas en los artículos 445 y 446 de la Ley Nº 17.930, de 19 de
diciembre de 2005, con las modificaciones establecidas por el artículo 34
de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, destinadas a apoyar a las
siguientes instituciones públicas y privadas, las que quedarán
establecidas de la siguiente manera:
INSTITUCION ORGANISMO DE ANUAL
REFERENCIA $
Acción Coordinadora y Reivindicadora del
Impedido del Uruguay (ACRIDU) MIDES 450.000
Asociación Civil Olimpíadas Especiales del Uruguay MIDES 180.000
Asociación de Padres y Amigos del Discapacitado de
Lavalleja - Centro Despertar MIDES 60.000
Asociación de Padres y Amigos del Discapacitado
de Tacuarembó MIDES 120.000
Asociación de Padres y Amigos Discapacitados de Rivera MIDES 60.000
Asociación Down MIDES 300.000
Asociación François-Xavier Bagnoud (FXB) MIDES 150.000
Asociación Honoraria de Salvamentos Marítimos y
Fluviales (ADES) MDN 510.000
Asociación Nacional para el Niño Lisiado MIDES 680.000
Asociación Pro Discapacitado Mental de Paysandú MIDES 270.000
Asociación Pro Recuperación del Inválido MIDES 180.000
Asociación Uruguaya Catalana MIDES 360.000
Asociación Uruguaya de Alzheimer y similares MIDES 60.000
Asociación Uruguaya de Enfermedades Musculares MSP 530.000
Asociación Uruguaya de Escuelas Familiares Agrarias MGAP 180.000
Asociación Uruguaya de Lucha contra el Cáncer MSP 80.000
Asociación Uruguaya de Padres de Personas con
Autismo Infantil MSP / MIDES 150.000
Asociación Uruguaya de Protección a la Infancia INAU 180.000
Beca Carlos Quijano MEC 250.000
Centro de Educación Individualizada MIDES 100.000
Centro Educativo de Atención a la Psicosis Infantil:
Niños Autistas de Salto MSP / MIDES 270.000
Centro Educativo para Niños Autistas de Young MSP / MIDES 180.000
Club de Niños "Cerro del Marco" (Rivera) MIDES 50.000
Club pro Bienestar del Anciano Juan Yaport MIDES 40.000
Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado MIDES 1.500.000
Servicio de Transporte Adaptado para Personas con
Movilidad Reducida de la Comisión Honoraria del
Discapacitado MIDES 500.000
Comisión Departamental de Lucha contra el Cáncer
(Treinta y Tres) MIDES 180.000
Comisión Honoraria de la Juventud Rural MGAP 100.000
Comisión Nacional de Centros de Atención a la
Infancia y a la Familia (CAIF) MIDES 600.000
Comisión Pro Remodelación del Hospital Maciel MSP 250.000
Comité Paralímpico Uruguayo MIDES 240.000
COTHAIN MIDES 60.000
Cruz Roja Uruguaya MSP 330.000
Esclerosis Múltiple del Uruguay (EMUR) MSP 80.000
Escuela Granja Nº 24 Maestro Cándido Villar
(San Carlos) ANEP 60.000
Escuela Horizonte MIDES 1:810.000
Escuela Nº 200 de Discapacitados ANEP 110.000
Escuela Nº 97 Discapacitados de Salto ANEP 60.000
Federación Uruguaya de Asociación de Padres y
Personas de Capacidades Mentales Diferentes MIDES 110.000
Fundación Procardias MSP 1:110.000
Fundación Winners MIDES 30.000
Hogar Infantil Los Zorzales Movimiento de Mujeres de
San Carlos MIDES 60.000
Hogar La Huella MIDES 120.000
Instituto Canadá de Rehabilitación MIDES 150.000
Instituto Histórico y Geográfico del Uruguay MEC 40.000
Instituto Jacobo Zibil - Florida MIDES 500.000
Instituto Nacional de Ciegos MSP 130.000
Instituto Psicopedagógico Uruguayo MIDES 950.000
Institución Movimiento Nacional Gustavo Volpe MIDES 50.000
Liga Uruguaya contra la Tuberculosis MSP 40.000
Movimiento Nacional de Recuperación al Minusválido MIDES 220.000
Obra Don Orione MIDES 310.000
Organización Nacional Pro Laboral Lisiados MIDES 220.000
Pequeño Cotolengo Uruguayo Obra Don Orione MIDES 180.000
Plenario Nacional de Impedidos MIDES 140.000
Sociedad El Refugio (APA) Asociación Protectora
de Animales MGAP 170.000
UDI - 3 de diciembre MIDES 60.000
Voluntarios de Coordinación Social MIDES 250.000
Agrégase la siguiente institución a los fines dispuestos por el artículo
445 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con el monto que se
indica, por única vez, para el ejercicio 2007, a efectos de finalizar la
piscina de rehabilitación. Se financiará con el "Fondo de Subsidios y
Subvenciones" creado por el inciso cuarto del artículo 34 de la Ley Nº
18.046, de 24 de octubre de 2006.
INSTITUCION AÑO 2007
Asociación de Impedidos Duraznenses $ 100.000
Modifícase e incorpórase a las partidas establecidas en el artículo 450
de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con la modificación
establecida por el artículo 34 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de
2006, las siguientes:
Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca"
Movimiento de la Juventud Agraria $ 1:200.000, a partir del 1º de
enero de 2008.
Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura"
Consejo de Capacitación Profesional $ 2:638.555, a partir del 1º de
enero de 2008.
Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura"
Academia Nacional de Medicina $ 180.000, a partir del 1º de enero de
2008.
INCISO 24
DIVERSOS CREDITOS
El Poder Ejecutivo transferirá al Inciso 25 Administración Nacional de
Educación Pública y al Inciso 26 Universidad de la República, siempre que
no signifique incremento del gasto total, en el ejercicio 2008, los
créditos resultantes de:
1) El abatimiento de los créditos de inversiones de los planillados
anexos y los topes de inversión de los Incisos 02 al 15 del
Presupuesto Nacional, correspondientes al ejercicio 2008, hasta un
6,5% (seis y medio por ciento). La reducción establecida no podrá
operar sobre los proyectos del programa 008 "Mantenimiento de la
red vial departamental" del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas del "Programa de Desarrollo y Gestión Municipal" de la
unidad ejecutora 004 de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto
del Inciso 02 "Presidencia de la República", y de la Caminería
Rural de la unidad ejecutora 005 "Dirección de Proyectos de
Desarrollo" del Inciso 02 "Presidencia de la República".
2) El equivalente al producido de la emisión y renovación de la
Planilla de Control de Trabajo que expide la Dirección Nacional de
Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
3) Toda otra asignación presupuestal que el Poder Ejecutivo considere
pertinente.
Dichos créditos no superarán el monto de $ 489:600.000 (cuatrocientos
ochenta y nueve millones seiscientos mil pesos uruguayos) para la
Administración Nacional de Educación Pública y $ 244:800.000 (doscientos
cuarenta y cuatro millones ochocientos mil pesos uruguayos) para la
Universidad de la República.
El Poder Ejecutivo comunicará a los organismos referidos el monto de los
créditos resultantes de la aplicación de los numerales 1) a 3), y la
Administración Nacional de Educación Pública y la Universidad de la
República comunicarán, a su vez, a la Contaduría General de la Nación, la
distribución de las referidas partidas, a efectos de viabilizar la
ejecución de las mismas.
Facúltase al Poder Ejecutivo a utilizar total o parcialmente cada una de
las habilitaciones a que refiere el presente artículo.
Asígnanse las siguientes partidas en moneda nacional en el Inciso 24
"Diversos Créditos" con destino al Proyecto 903 "Fortalecimiento
Institucional de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión
Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento", que serán
administradas por la "Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión
Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC)".
EJERCICIO RENTAS GENERALES ENDEUDAMIENTO TOTAL
2008 244.800 979.200 1:224.000
2009 244.800 979.200 1:224.000
Habilítase en el Inciso 24 "Diversos Créditos" las partidas en los
ejercicios y fuentes de financiamiento que se detallan:
A ser ejecutados por el Ministerio de Economía y Finanzas
RENTAS ENDEUDAMIENTO
PROYECTO EJERCICIO GENERALES EXTERNO TOTAL
$ $ $
904-Convenio de Asistencia
Técnica BIRF 2007 7.344.000 7:344.000
2008 41:616.000 41:616.000
2009 48.960.000 48:960.000
905-Programa de Apoyo a la
Implementación 2007 1.468.800 1:468.800
de una gestión por resultados
(contraparte local cooperación
técnica no 2008 2.399.040 2:399.000
reembolsable BID)
766-Fortalecimiento de la
capacidad de 2008 1.762.560 20:269.440 22:032.00
negociación del comercio
exterior 2009 3.672.00 33:048.000 36:720.000
- Modernización de la
Dirección Nacional 2008 22.032.000 51:408.000 73:440.000
de Aduanas 2009 29.376.000 68:544.000 97:920.000
A ser ejecutados por la Agencia Nacional de Investigación e Innovación
RENTAS ENDEUDAMIENTO
PROYECTO EJERCICIO GENERALES EXTERNO TOTAL
$ $ $
906-Fortalecimiento del
Sistema Nacional 2007 2:310.525 12:225.000 14:535.525
de Investigación e
Innovación 2008 79:419.750 77:017.500 56:437.250
2009 130:992.000 41:810.000 172:802.000
907-Programa Sectorial de
Apoyo al 2008 39:168.000 39:168.000
Sistema Nacional de
Innovación 2009 39:168.000 39:168.000
(contraparte local donación
Comunidad Europea)
908-Fondo Coreano de Alianza
para el 2007 1:500.000 1:500.000
conocimiento en Tecnología e Innovación 2008 1:000.000 1:000.000
(contraparte local cooperativa técnica
no reembolsable BID)
A ser ejecutado por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay
PROYECTO RENTAS GENERALES IMPORTE
$
909-Plan Ceibal 2007 200:000.000
2008 175:000.000
2009 375:000.000
Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas y a la Agencia Nacional de
Investigación e Innovación a ejecutar los programas autorizados en la
presente norma, mediante convenios con organismos públicos, privados o
personas públicas no estatales. Las transferencias que el Ministerio de
Economía y Finanzas realice a las instituciones con las cuales celebre
convenios, así como las que realice a la Agencia Nacional de Investigación
e Innovación y al Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU), estarán
supeditadas a la evaluación del citado Ministerio sobre el uso de los
fondos y el grado de avance de cada programa.
Los ejecutores de los proyectos deberán comunicar, dentro de los noventa
días de vigencia de la presente ley, a la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y a la Contaduría General de la Nación, la distribución de las
partidas asignadas.
Los créditos asignados en la presente ley con destino a la Agencia
Nacional de Investigación e Innovación, se imputarán con cargo a lo
dispuesto por el artículo 120 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de
2006.
Créase en la órbita de la Agencia Nacional de Investigación e Innovación
el Sistema Nacional de Becas, como programa destinado a apoyar becas de
iniciación en la investigación, de estudios de postgrados nacionales y en
el exterior de inserción de postgraduación, de retorno de científicos
compatriotas y de vinculación con el sector productivo, así como toda
actividad en el ámbito de sus competencias.
Los subsidios serán otorgados por procedimientos concursables.
El Sistema Nacional de Becas podrá contar con financiamiento originado en
Rentas Generales, préstamos de organismos multilaterales de crédito,
cooperación internacional, fondos transferidos por distintas instituciones
públicas y por donaciones.
Créase en la órbita de la Agencia Nacional de Investigación e Innovación
(ANII) el "Sistema Nacional de Investigadores (SNI)".
El referido sistema tendrá los siguientes objetivos:
A) Fortalecer y expandir la comunidad científica.
B) Identificar, evaluar periódicamente y categorizar a todos los
investigadores que realicen actividades de investigación en el
territorio nacional o que sean uruguayos trabajando en el exterior.
C) Establecer un sistema de apoyos económicos que estimule la
dedicación a la producción de conocimientos en todas las áreas del
conocimiento, que serán otorgados por procedimientos concursables.
El Gabinete Ministerial de la Innovación (GMI) establecerá, con el
asesoramiento del CONICYT, las orientaciones políticas en cuyo marco
actuará la ANII, y el reglamento de funcionamiento del SNI.
El Gabinete Ministerial de la Innovación designará una Comisión Honoraria
del Sistema Nacional de Investigadores que lo conducirá, integrada por
cinco miembros, uno a propuesta de la Universidad de la República, dos a
propuesta del CONICYT y dos propuestos por el directorio de la Agencia
Nacional de Investigación e Innovación, uno de los cuales actuará como
coordinador.
Créase en el ámbito de la Agencia Nacional de Investigación e Innovación,
el "Fondo Profesor Clemente Estable de Investigación Científica y
Tecnológica" de apoyo a proyectos de investigación científica de
excelencia, calificados como prioritarios para el país.
Deróganse los artículos 70 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, y
388 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a disponer la apertura de
los créditos presupuestales correspondientes y a la habilitación de
proyectos de inversión en los Incisos del Presupuesto Nacional, para
aquellos programas que se aprueben en el marco de la Ley Nº 17.991, de 17
de julio de 2006.
Asígnase al Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 002
"Presidencia de la República", una partida de $ 97:920.000 (noventa y
siete millones novecientos veinte mil pesos uruguayos) para los ejercicios
2008 y 2009, con destino a la contraparte local del Programa de Apoyo
Sectorial a la Cohesión Social y Territorial cuya ejecución estará a cargo
de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP).
La OPP, dentro de los noventa días de aprobación de la presente ley,
comunicará a la Contaduría General de la Nación la apertura de las
partidas en gastos de funcionamiento e inversiones, a cuyos efectos se
faculta la habilitación del o de los proyectos de inversión
correspondientes.
Facúltase a la OPP a celebrar convenios con organismos públicos y privados
para la ejecución de dicho Programa.
Créase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", el proyecto 741
"Competitividad de conglomerados de la vestimenta" con una asignación
presupuestal de $ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos) para
el ejercicio 2007, $ 75:000.000 (setenta y cinco millones de pesos
uruguayos) para el ejercicio 2008 y $ 25:000.000 (veinticinco millones de
pesos uruguayos) para el ejercicio 2009, que será financiado con cargo a
lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de
2006.
El proyecto que se crea por el presente artículo será ejecutado en
coordinación con la unidad ejecutora 005 "Dirección de Proyectos de
Desarrollo" del programa 002 "Planificación, Desarrollo y Asesoramiento
Presupuestal del Sector Público" del Inciso 02 "Presidencia de la
República", en el marco del Proyecto 743 "Competitividad de
Conglomerados".
Habilítase en el Inciso 24 "Diversos Créditos" las siguientes partidas en
moneda nacional a fin de apoyar la producción textil según el siguiente
detalle:
SECTOR 2007 2008 2009
Peinaduría de Lana 50:000.000 25:000.000 -
Hilados, Tejido de Punto,
Tejidos
Planos y otros 50:000.000 75:000.000 25:000.000
TOTAL 100:000.000 100:000.000 25:000.000
Las partidas autorizadas en la presente norma se financiarán con cargo a
lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de
2006.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición dentro de los
treinta días de la promulgación de la presente ley, dando cuenta a la
Asamblea General.
SECCION VII
RECURSOS
CAPITULO I
NORMAS TRIBUTARIAS
Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer que el valor real computable a
los efectos del Impuesto al Patrimonio, Impuesto a las Trasmisiones
Patrimoniales e Impuesto de Enseñanza Primaria sea, el que resulte de
promediar los valores reales fijados por la Dirección Nacional de Catastro
para los últimos cinco años.
A tal fin, dichos valores se actualizarán aplicando los coeficientes
generales de actualización. Para aquellos años en que la Dirección
Nacional de Catastro hubiera fijado un valor distinto, será éste el valor
a tomar, aplicando el coeficiente de actualización se aplicarán a partir
del ejercicio siguiente.
Lo dispuesto en el presente artículo no obsta la aplicación de las
actualizaciones dispuestas para el Impuesto a las Trasmisiones
Patrimoniales por el artículo 4º del Título 19 del Texto Ordenado 1996.
Para los casos de actualizaciones realizadas entre los años 1997 y 2006,
en los que las mismas derivan en un incremento del valor real mayor al 50%
(cincuenta por ciento), este aumento se computará linealmente en un plazo
de cinco años, a partir del 1º de enero de 2008.
Lo referido en los incisos anteriores regirá para los casos en que los
aumentos de valores no correspondan a modificaciones prediales.
Facúltase a la Administración Nacional de Educación Pública a extender al
ejercicio 2006, lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Nº 18.046, de 24
de octubre de 2006.
La presente norma regirá a partir de la promulgación de la presente ley.
Agrégase al literal D) del artículo 18 del Título 10 del Texto Ordenado
1996, en la redacción dada por el artículo 26 de la Ley Nº 18.083, de 27
de diciembre de 2006, el siguiente inciso:
"Interprétase que la exoneración genérica dispuesta por el artículo
9º del Título 3 del Texto Ordenado 1996 (artículo 13 del Decreto-Ley
Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981) para las instituciones de
asistencia médica colectiva previstas en el Decreto Ley Nº 15.181, de
21 de agosto de 1981, no es aplicable al Impuesto al Valor Agregado".
Agrégase al literal B) del artículo 38 del Título 7 del Texto Ordenado
1996, en la redacción dada por el artículo 8º de la Ley Nº 18.083, de 27
de diciembre de 2006, el siguiente inciso:
"Asimismo, serán deducibles, en las mismas condiciones, todas las
sumas que se retengan a los funcionarios activos, retirados y
pensionistas del Ministerio de Defensa Nacional (Decreto-Ley Nº
15.675, de 16 de noviembre de 1984) y del Ministerio del Interior
(artículo 86 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967)".
La presente norma regirá a partir de la promulgación de la presente ley.
Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar a los beneficios establecidos
por el artículo 462 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, en la
redacción dada por el artículo 579 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de
1996, a las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas e Impuesto al Patrimonio, por las donaciones que
realicen a la Comisión Honoraria de Lucha contra el Cáncer, creada por la
Ley Nº 16.097, de 29 de octubre de 1989, con destino al cumplimiento de
sus cometidos.
El contribuyente entregará su donación a la Comisión Honoraria de Lucha
contra el Cáncer, debiendo ésta expedirle recibo de donación y constancia
firmada.
El Poder Ejecutivo reglamentará las formas en que le serán canjeados al
contribuyente los recibos otorgados por la Comisión Honoraria de Lucha
contra el Cáncer por certificados de crédito.
La presente norma regirá a partir de la promulgación de la presente ley.
Declárase que se encuentran comprendidas en el literal B) del artículo 7º
del Título 19 del Texto Ordenado 1996, las enajenaciones en cumplimiento
de promesas otorgadas antes del 31 de marzo de 1990, en que el Banco
Hipotecario del Uruguay hubiese intervenido financiando el precio o en
representación del promotor.
La presente norma regirá a partir de la promulgación de la presente ley.
Agrégase al inciso primero del artículo 22 de la Ley Nº 17.453, de 28 de
febrero de 2002, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº
18.101, de 23 de febrero de 2007, el siguiente literal:
"E) Los vehículos adquiridos por las demás entidades estatales,
siempre que dichas enajenaciones se ejecuten en programas de
renovación de flota y en tanto tal renovación sea imprescindible a
juicio del Poder Ejecutivo. A tales efectos se considerarán la
obsolescencia y desgaste de los vehículos desafectados y las
necesidades del servicio".
La presente norma regirá a partir de la promulgación de la presente ley.
Agrégase el siguiente inciso al artículo 35 del Título 7 del Texto
Ordenado 1996:
"El Poder Ejecutivo podrá establecer un sistema ficto de liquidación
similar al aplicable a los incrementos patrimoniales por
transmisiones de bienes inmuebles a que refiere el artículo 20 y
siguientes del presente Título, en los casos de reembolsos de capital
correspondientes a las transferencias de viviendas de
cooperativistas".
La presente norma regirá a partir de la promulgación de la presente ley.
Agrégase al numeral 1) del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado
1996, el siguiente literal:
"O) Se faculta al Poder Ejecutivo a incluir, dentro de los límites
que éste establezca, el suministro de agua que tenga por destino el
riego en explotaciones agropecuarias".
La presente norma regirá a partir de la promulgación de la presente ley.
Sustitúyese el artículo 2º del Título 16 del Texto Ordenado 1996, por el
siguiente:
"ARTICULO 2º.- La base imponible será de 578.428 UI (quinientas
setenta y ocho mil cuatrocientos veintiocho unidades indexadas). A
tales efectos se tomará la cotización de la unidad indexada al 31 de
diciembre del año anterior al acaecimiento del hecho generador".
La presente norma regirá a partir de la promulgación de la presente ley.
Declárase que la prohibición de importar motores de ciclo diesel y "kits"
establecida en el artículo 37 de la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de
2006, no comprende a la de los citados bienes que estén destinados a
camiones, unidades de transporte colectivo, tractores, y maquinaria
agrícola e industrial, de acuerdo a la reglamentación que establezca el
Poder Ejecutivo.
Asimismo, autorízase al Ministerio de Industria, Energía y Minería a
permitir la importación de motores de ciclo diesel.
- estacionarios,
- marinos,
- con destino a otro tipo de vehículos, en tanto sean para
reposición de motores en garantía, motores destruidos en
accidentes, motores de ambulancias, u otros, previo otorgamiento
de autorización específica de dicho Ministerio.
La presente norma regirá a partir de la promulgación de la presente ley.
Agrégase al numeral 2) del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado
1996, el siguiente literal:
"Ñ) Los servicios de campos de recría, pastoreos, aparcerías,
medianerías y actividades análogas, cuando lo establezca el Poder
Ejecutivo".
La presente norma regirá a partir de la promulgación de la presente ley.
Sustitúyese el literal B) del artículo 5º del Título 4 del Texto Ordenado
1996, por el siguiente:
"B) La totalidad de las rentas derivadas del factor capital, con
excepción de las originadas en dividendos o utilidades".
La presente norma regirá a partir de la promulgación de la presente ley.
Sustitúyense el inciso primero del literal C) del artículo 27 del Título
7 y el literal C) del artículo 15 del Título 8 del Texto Ordenado 1996,
por el siguiente:
"C) Los dividendos y utilidades distribuidos, derivados de la tenencia
de participaciones de capital, con excepción de los pagados o
acreditados por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas correspondientes a rentas gravadas por dicho
tributo, devengadas en ejercicios iniciados a partir de la vigencia de
esta ley. Se incluye en el concepto de dividendos y utilidades
gravados a aquellos que sean distribuidos por los contribuyentes del
IRAE que hayan sido beneficiarios de dividendos y utilidades
distribuidos por otro contribuyente del tributo, a condición de que en
la sociedad que realizó la primera distribución, los mismos se hayan
originado en rentas gravadas por el IRAE. Estarán exentas las
utilidades distribuidas por las sociedades personales cuyos ingresos
no superen el límite que fije el Poder Ejecutivo, quien queda
facultado a considerar el número de dependientes, la naturaleza de la
actividad desarrollada u otros criterios objetivos".
La presente norma regirá a partir de la promulgación de la presente ley.
Agréganse al artículo 6º del Título 7 del Texto Ordenado 1996, los
siguientes incisos:
"Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a los residentes de
nacionalidad uruguaya que presten servicios personales en relación de
dependencia en Embajadas, Consulados y demás representaciones de
países extranjeros con sede en la República, un crédito por el
Impuesto a la Renta pagado en los referidos países por la prestación
de dichos servicios. Dicho crédito será imputado como pago a cuenta
del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, en las condiciones
que establezca la reglamentación. Dicha facultad será asimismo
aplicable a las personas de nacionalidad uruguaya que presten
servicios en relación de dependencia en las hipótesis comprendidas en
los numerales 1 a 4 del presente artículo, y sean sometidos en el
país en el que estén destinados, a tributación a la renta por tales
servicios.
El crédito a imputar a que refiere el inciso anterior, no podrá
exceder de la parte del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas,
correspondiente a la renta generada en la prestación de dichos servicios".
La presente norma regirá a partir de la promulgación de la presente ley.
Agrégase al numeral 1) del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado
de 1996, el siguiente literal:
"P) Se faculta al Poder Ejecutivo a incluir el suministro de agua de
los centros educativos dependientes de la Administración Nacional de
Educación Pública, la Universidad de la República y los centros
hospitalarios públicos, según lo establezca la reglamentación".
La presente norma regirá a partir de la promulgación de la presente ley.
Declárase, con carácter interpretativo, que las rentas derivadas de los
convenios celebrados por el Secretariado Uruguayo de la Lana (SUL) y The
Woolmark Company Holdings Pty Ltd. (TWC), denominados "Acuerdos de
Servicios", no están comprendidas en el literal B) del artículo 2º del
Título 4 del Texto Ordenado de 1996 (Decreto Nº 338/996), en las
redacciones dadas por los artículos 94 de la Ley Nº 16.002, de 25 de
noviembre de 1988, y 10 de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002.
Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar a partir del 1º de julio de 2007
de aportes jubilatorios patronales a la seguridad social, a las empresas
que presten servicios de transporte de pasajeros en la modalidad taxímetro
o remise.
Facúltase al Poder Ejecutivo a agregar al artículo 79 del Título 4 del
Texto Ordenado de 1996 los siguientes literales:
"L) La Comisión Honoraria de Administración y Ejecución de Obras de
las Colonias de Asistencia Siquiátrica "Dr. Bernardo Etchepare" y
"Dr. Santín Carlos Rossi".
"LL) El Proyecto Conectividad Educativa de Informática Básica para el
Aprendizaje en Línea (CEIBAL)".
Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente ley.
SECCION VIII
UNIDADES REGULADORAS
En el marco de la atribución para el cumplimiento de sus cometidos, a que
refiere el literal G) del artículo 14 de la Ley Nº 17.598, de 13 de
diciembre de 2002, la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua
(URSEA), requerirá la información que resulte necesaria a los fines
regulatorios y además para los prestadores de servicios comprendidos
dentro de su competencia que realicen más de una de las actividades del
sector u otras actividades no reguladas, la presentación de información
contable y de gestión separada. A los efectos referidos, la URSEA definirá
la metodología de presentación de dicha información.
Dentro de los ciento veinte días contados a partir de la promulgación de
la presente ley, el Poder Ejecutivo reglamentará el artículo 190 de la Ley
Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005. La referida reglamentación definirá
los criterios a aplicar a los efectos del pago de las diferencias entre la
remuneración base o la remuneración de origen, en su caso, y el nivel
retributivo máximo nominal por todo concepto, con excepción de la prima
por antigüedad y los beneficios sociales, correspondientes a la estructura
de cargos y funciones contratadas de la Unidad Reguladora de Servicios de
Energía y Agua, debiendo dichas diferencias estar asociadas a las
evaluaciones de desempeño.
Créase el Registro de Prestadores de Servicios de Certificación que
estará a cargo de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones
(URSEC).
La URSEC tendrá a estos efectos los siguientes cometidos:
1) De registro:
A) Recibir, tramitar y resolver las solicitudes de inscripción
de los prestadores de servicios de certificación y llevar el
correspondiente registro.
B) Suspender o revocar la inscripción de los prestadores de
servicios de certificación, así como ejercer el régimen
disciplinario en los casos y en la forma previstos en la
presente ley.
C) Mantener en la página web de la URSEC información relativa al
registro de prestadores de servicios de certificación, tales
como altas, bajas, sanciones y revocaciones.
2) De control:
A) Controlar la calidad y confiabilidad de los servicios
brindados por los "Prestadores de Servicios de
Certificación", así como los procedimientos de auditoría que
se establezcan en la reglamentación.
B) Realizar auditorías de conformidad sobre los prestadores de
servicios de certificación que verifiquen todos los aspectos
relacionados con el ciclo de vida de los certificados y de
sus claves criptográficas.
C) Determinar las medidas que estime necesarias para proteger la
confidencialidad de los usuarios.
3) De instrucción: recibir y evaluar reclamos de usuarios de
certificados digitales relativos a la prestación de servicios de
certificación, sin perjuicio de que el prestador de servicios de
certificación tiene responsabilidad directa ante el usuario.
4) Potestad reglamentaria:
A) Definir los estándares técnicos y operativos que deberán
cumplir los prestadores de servicios de certificación, así
como los procedimientos y requisitos de homologación
necesarios para el cumplimiento de los mismos.
B) Proponer al Poder Ejecutivo la reglamentación que corresponda
a los efectos de implementar el Registro que se crea, así como
sus cometidos.
Establécese que los actuales prestadores de servicios de certificación
deberán inscribirse en el plazo de sesenta días a partir de la publicación
del reglamento respectivo, a los efectos de cumplir con la normativa
aplicable.
Al momento de iniciar el trámite para la inscripción correspondiente, los
interesados deberán abonar a la URSEC la suma que determine el Poder
Ejecutivo, sin que la misma supere las 5.000 UI (cinco mil unidades
indexadas).
Los prestadores de servicios de certificación serán sujetos pasivos de la
Tasa de Control de Marco Regulatorio de Comunicaciones.
La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones podrá imponer a los
prestadores de servicios de certificación, las siguientes sanciones, las
que se graduarán de acuerdo a la gravedad y/o reiteración ante el
incumplimiento de la normativa aplicable:
A) Apercibimiento.
B) Multa de 500 UR (quinientas unidades reajustables) hasta el
equivalente a 20.000 UR (veinte mil unidades reajustables).
C) Suspensión hasta por un año de la inscripción.
D) Revocación de la inscripción.
SECCION IX
DISPOSICIONES VARIAS
Exceptúanse de lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley Nº 16.211, de 1º
de octubre de 1991, los proyectos de inversión cuya financiación se
encuentre en trámite o se planifique obtenerla con recursos externos al
organismo.
A tales efectos se deberá cumplir con los siguientes extremos:
A) Los proyectos de inversión mencionados precedentemente deberán
incluirse en los respectivos proyectos de presupuesto.
B) El proyecto de presupuesto debe ser aprobado por el Poder
Ejecutivo.
C) El financiamiento deberá ser expuesto como contingente en un
concepto específico e identificándolo como a obtener, así como su
destino.
D) En las normas presupuestales deberá establecerse que la ejecución
de los proyectos de inversión mencionados estará condicionada a la
formalización de la fuente de financiamiento, lo que deberá contar
con el informe favorable de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto.
E) En el decreto aprobatorio del presupuesto se deberá incluir un
artículo específico que exprese que la ejecución de la actividad o
proyecto estará condicionada a la obtención efectiva de
financiamiento.
La presente norma regirá a partir de la promulgación de la presente ley.
Autorízase al Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" a partir de
la promulgación de la presente ley, a capitalizar en hasta US$ 5:000.000
(cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América) a la
Corporación Nacional para el Desarrollo, con el objetivo de constituir un
fondo de garantía de crédito.
Declárase que las compras del Estado no tienen naturaleza comercial por
lo cual no son aplicables a las mismas las normas de derecho comercial.
Para el caso que en dichas compras se pacten intereses, los mismos no
serán capitalizables.
Exceptúanse de lo dispuesto en esta disposición, las compras que realicen
los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del Estado en cuanto
corresponda.
Declárase que a partir de la promulgación de la presente ley, los
organismos recaudadores de tributos nacionales así como las instituciones
financieras, deberán proporcionar al Ministerio de Economía y Finanzas, a
requerimiento de éste, y en forma directa, toda la información que
dispongan derivada de su actividad como resultado de sus actuaciones
administrativas o judiciales relativas a las unidades ejecutoras de la
Administración Central.
Autorízase al Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" a partir de
la promulgación de la presente ley, a cancelar la deuda con el Banco de
Previsión Social por hasta 1:102.049 UR (un millón ciento dos mil cuarenta
y nueve unidades reajustables), correspondiente al período diciembre 1985
a agosto 2006 y determinada a febrero 2007, la que será deducida de los
pagos realizados por concepto de asistencia financiera, según el siguiente
detalle:
REGULARIZACION DEUDAS DE APORTES AL BPS
INCISO APORTACION MONTO EN UR
03 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL 598.342
Dirección General de Infraestructura
Aeronáutica Construcción 81.187
Dirección Nacional de Sanidad de las
Fuerzas Armadas Construcción 491.816
Dirección Nacional de Sanidad de las
Fuerzas Armadas Industria y
Comercio 25.338
05 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS Construcción 6
07 MINISTERIO DE GANADERIA AGRICULTURA
Y PESCA 230
Comisión Técnica Ejecutora Plan Nacional
de Silos Construcción 230
09 MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD Civil 15.294
11 MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA 138.647
Ministerio de Educación y Cultura Construcción 33.504
Comisión Nacional de Educación Física Civil 2.200
Dirección General de la Biblioteca Nacional Civil 102.943
12 MINISTERIO DE SALUD PUBLICA 321.801
Ministerio de Salud Pública Civil 5.785
Ministerio de Salud Pública Construcción 316.016
14 MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE 145
Comisión Ejecutora Honoraria de Vivienda Construcción 145
16 PODER JUDICIAL Construcción 27.585
TOTAL 1:102.049
Una vez realizada la compensación autorizada en el inciso precedente se
considerarán canceladas todas las obligaciones notificadas antes del 28 de
febrero de 2007. En caso de constatarse la existencia de otras
obligaciones impagas por parte de la Administración Central anteriores a
la fecha indicada, que no se encuentren incluidas en el importe cuya
cancelación se autoriza por el inciso precedente, una vez comunicadas por
el Banco de Previsión Social (BPS) al Inciso correspondiente y la
aprobación por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, las mismas se
cancelarán con cargo a las transferencias de Rentas Generales al BPS por
concepto de asistencia financiera.
Autorízase al Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", a partir de
la promulgación de la presente ley, a cancelar la deuda con el Banco de
Previsión Social por $ 16:324.843 (dieciséis millones trescientos
veinticuatro mil ochocientos cuarenta y tres pesos uruguayos), por
concepto de obligaciones pendientes al 31 de octubre de 2005 del personal
contratado para misiones diplomáticas y oficinas consulares, que haya
optado por el sistema previsional uruguayo, la que será deducida de los
pagos realizados por concepto de asistencia financiera.
El Poder Ejecutivo asumirá de la facturación que realice la
Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) por
concepto de alumbrado público, el equivalente a los siguientes porcentajes
y por los períodos que se detallan a continuación:
1º de marzo 2007 a 29 de febrero 2008 10% (diez por ciento)
1º de marzo 2008 a 28 de febrero 2009 20% (veinte por ciento)
A partir del 1º de marzo 2009 30% (treinta por ciento)
A efectos de asumir la erogación autorizada en el inciso precedente,
deberán cumplirse las siguientes condiciones:
A) Facturación para las zonas del alumbrado público que se encuentren
debidamente medidas con instalaciones aprobadas por el
correspondiente Gobierno Departamental y por la Administración
Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, o bien tengan en
ejecución proyectos aprobados por el Gobierno Departamental
respectivo y el mencionado Ente, que establezcan los requisitos de
medida y calidad indicados.
B) Cuando el Gobierno Departamental correspondiente haya abonado en
fecha, su porcentaje de potencia y energía asociada al servicio de
alumbrado público, así como la energía reactiva correspondiente.
En ningún caso, el Poder Ejecutivo abonará por energía reactiva, que será
de cargo de los Gobiernos Departamentales.
Las erogaciones resultantes de la aplicación de la presente norma, se
financiarán con cargo al Inciso 24 "Diversos Créditos" Financiación 1.1
"Rentas Generales".
Toda vez que el Gobierno Central sea prestatario o garante de operaciones
provenientes de organismos internacionales o multilaterales de crédito,
con destino final a Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos o Servicios
Descentralizados, el Ministerio de Economía y Finanzas quedará facultado
para exigir la restitución o el pago en forma directa, así como saldar el
adeudo mediante compensación con cualquier partida, transferencia,
erogación, pago de precios o tributos, con destino a aquellos.
El cobro de estos créditos tendrá carácter preferente en el orden de
prelación de las partidas que se transfieren en aplicación del artículo
214 de la Constitución de la República, las que quedan incluidas en la
presente disposición.
Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a deducir el Impuesto a la
Renta de las Personas Físicas en sustitución del Impuesto de las
Retribuciones Personales de las partidas que se transfieren a los
Gobiernos Departamentales por aplicación del citado artículo 214 de la
Constitución de la República.
Los funcionarios presupuestados, contratados y las personas vinculadas
mediante cualquier modalidad funcional o laboral con la Administración
Nacional de Correos, tienen prohibido por sí o por interpuestas personas
físicas o jurídicas desempeñar tareas de similar naturaleza en otras
entidades competitivas a las que la ley comete al operador público postal,
considerando el incumplimiento como falta grave.
La Administración Nacional de Correos está comprendida en el régimen
previsto por el Decreto Ley Nº 14.950, de 9 de noviembre de 1979,
modificativas y concordantes.
La intimación de pago prevista en el inciso final del artículo 53 de la
Ley Nº 13.355, de 17 de agosto de 1965, a los efectos de lo dispuesto en
el artículo 124 del Decreto Ley Nº 14.701, de 12 de setiembre de 1977, se
podrá efectuar por envío postal mediante documento a la vista certificado
con aviso de recibo.
Declárase que los conflictos individuales de trabajo a que refiere el
artículo 106 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, no incluyen
aquellos casos en los que, cualquiera sea la naturaleza de la relación,
una parte en la misma sea una Administración estatal.
Los conflictos individuales de trabajo en que sea parte una Administración
estatal se ventilarán ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia en
lo Contencioso Administrativo en Montevideo y ante los Juzgados Letrados
de Primera Instancia del interior, salvo los casos de competencia
especializada.
Los Juzgados de Paz conocerán en los conflictos individuales de trabajo en
que sea parte una Administración estatal, siempre que el monto del asunto
no exceda de su competencia por razón de cuantía. En segunda instancia,
conocerán los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso
Administrativo en Montevideo y los respectivos Juzgados Letrados de
Primera Instancia en el interior.
Esta disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente al de la
publicación de la presente ley y se aplicará a los juicios pendientes. La
Suprema Corte de Justicia distribuirá las causas correspondientes a dichos
juicios entre los Juzgados competentes, de acuerdo a lo dispuesto en los
incisos precedentes.
Sustitúyese el artículo 268 de la Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de
1988, por el siguiente:
"ARTICULO 268. Procedencia.- El recurso de casación procede contra
las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales de
Apelaciones en lo Civil, de Trabajo y de Familia, así como los
Juzgados Letrados de Primera Instancia, sean definitivas o
interlocutorias con fuerza de definitivas.
No será procedente el recurso de casación cuando la sentencia de
segunda instancia confirme en todo, y sin discordia, a la sentencia
de primera instancia, excepto cuando se trate de juicios seguidos
contra el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos
y Servicios Descentralizados en general. En estos casos, aun mediando
sentencia de segunda instancia que confirme en todo y sin discordias
la sentencia de primera instancia, el recurso será admisible cuando
se trate de asuntos cuyo monto superare el importe equivalente a
6.000 UR (seis mil unidades reajustables)".
Esta disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente de la
publicación de la presente ley.
Autorízase a la Administración de las Obras Sanitarias del Estado (OSE) a
constituir con la Corporación Nacional para el Desarrollo, Gobiernos
Departamentales y otras instituciones públicas, sociedades comerciales o
consorcios a los efectos exclusivos de realizar obras de infraestructura
vinculadas o que se consideren necesarias para la construcción y
mantenimiento de obras de saneamiento, así como obras de infraestructura
para el abastecimiento de agua potable.
A efectos de constituir las referidas sociedades comerciales o consorcios,
se requerirá previamente autorización del Poder Ejecutivo en acuerdo con
el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y el
Ministerio de Economía Finanzas.
Estas sociedades no podrán utilizarse dentro del país para la operación o
explotación de redes de abastecimiento de agua potable y de saneamiento,
de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la
República.
Las sociedades comerciales o consorcios que se constituyan al amparo de lo
dispuesto en el presente artículo se encontrarán comprendidos en la
excepción establecida en el literal A) del numeral 3) del artículo 33 del
Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera y normas
concordantes y complementarias.
Cuando las sociedades o consorcios cuya constitución se autoriza por el
presente artículo sean creadas a los efectos de realizar exclusivamente
actividades en el exterior, podrán integrar hasta un 40% (cuarenta por
ciento) de capital privado, debiendo OSE mantener al menos el 51%
(cincuenta y uno por ciento) del capital accionario y la mayoría de los
Directores de la misma.
Interprétase que los servicios de saneamiento, de alcantarillado y
similares, prestado por la Administración de las Obras Sanitarias del
Estado (OSE) se encuentran exonerados del Impuesto al Valor Agregado.
Autorízase a los funcionarios de la Administración de las Obras
Sanitarias del Estado a concursar para proveer los cargos vacantes en
todos los escalafones, siempre que reúnan los requisitos del cargo a
concursarse, sin perjuicio de que hubieren sido presupuestados en otros
escalafones distintos al que pertenezcan. A tales efectos no regirá lo
establecido en el artículo 9º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.
Agrégase el siguiente inciso al artículo 60 de la Ley Nº 16.074, de 10 de
octubre de 1989:
"Son solidariamente responsables por la contratación del seguro los
dueños, socios, administradores, directores o sus representantes
legales, tanto de personas físicas como jurídicas.
También serán solidariamente responsables por el incumplimiento de
las normas de seguridad y prevención los dueños, socios o
administradores tanto de personas físicas como jurídicas".
Las rentas provenientes de los precios y tributos contenidos en las
normas que se expresan a continuación se destinarán a Rentas Generales.
Facúltase al Poder Ejecutivo a habilitar la asignación de partidas
presupuestales a los organismos y organizaciones beneficiarias, con cargo
a Rentas Generales, en un monto igual al promedio anual actualizado de los
importes correspondientes a los últimos tres años.
BASE LEGAL 3. RECURSO
Ley Nº 15.321 IMPUESTO A LOS INGRESOS DE COMPAÑIAS DE SEGUROS DE
INCENDIO
Ley Nº 17.379 IMESI AZUCAR REFINADO
Artículo 16 TIT.11
TO-DGI IMESI COMBUSTIBLES AVIACION CIVIL
Artículo 3º Ley Nº
13.453 literal C) y
D) y modificativos DISTRIBUCION DE UTILIDADES
Artículo 182 Ley Nº
17.296 literales B) y
C) DISTRIBUCION DE UTILIDADES
Artículo 475 Ley Nº
13.640 IMPUESTO A LA COMPRAVENTA DE BIENES MUEBLES
EN REMATE PUBLICO (MEVIR)
Artículo 8º Título 9
TO-DGI ADICIONAL IMEBA FONDO DE ERRADICACION DE
LA VIVIENDA RURAL INSALUBRE
Artículo 16 Título 11
TO-DGI IMESI BEBIDAS Y ALCOHOLES COMISION LUCHA
CONTRA EL CANCER
Artículo 16 Título 11
TO-DGI IMESI TABACOS COMISION DE LUCHA CONTRA EL
CANCER
Artículo 16 Título 11
TO-DGI ADICIONAL IMESI BEBIDAS Y ALCOHOLES
COMISION SALUD CARDIOVASCULAR
Artículo 4º Ley Nº
17.166 IMPUESTO SOBRE INGRESOS CONCURSOS, SORTEOS,
COMPETENCIAS (FNR)
Agréganse al inciso primero del artículo 145 de la Ley Nº 12.802, de 30
de noviembre de 1960, a los Secretarios Generales de todos los Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados.
Facúltase a dichos organismos a incluir en el régimen previsto por el
inciso anterior en oportunidad de producirse la vacante en el cargo.
Sustitúyense los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley Nº 18.092, de 7 de enero
de 2007, por los siguientes:
"ARTICULO 1º.- Declárase de interés general que los titulares del
derecho de propiedad sobre los inmuebles rurales y las explotaciones
agropecuarias sean personas físicas, sociedades personales
comprendidas en
la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, sociedades agrarias y
asociaciones agrarias comprendidas en la Ley Nº 17.777, de 21 de mayo
de 2004, cooperativas agrarias comprendidas en el Decreto Ley Nº
15.645, de 17 de octubre de 1984, sociedades de fomento rural
comprendidas en el Decreto Ley Nº 14.330, de 19 de diciembre de 1974,
personas públicas estatales y personas públicas no estatales. Se
exceptúan de las disposiciones de la presente ley los inmuebles
rurales afectados a actividades ajenas a las definidas por el
artículo 3º de la Ley Nº 17.777.
Para que las sociedades mencionadas en el inciso anterior puedan ser
titulares de inmuebles rurales y de explotaciones agropecuarias, la
totalidad de su capital social deberá hallarse representado por
cuotas sociales o acciones nominativas cuya titularidad corresponda
íntegramente a personas físicas.
Las sociedades anónimas y sociedades en comandita por acciones
comprendidas en la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, podrán
ser titulares de los inmuebles rurales y de las explotaciones
agropecuarias siempre que la totalidad de su capital accionario
estuviere representado por acciones nominativas pertenecientes a
personas físicas.
El Poder Ejecutivo, a instancia de parte, podrá autorizar a
cualquiera de los tipos sociales, cooperativas o asociaciones
mencionadas en este artículo, así como a otros sujetos tales como
sucursales de entidades no residentes, fideicomisos y fondos de
inversión, a ser titulares de inmuebles rurales o explotaciones
agropecuarias cuando el número de accionistas, integrantes o la
índole de la empresa impida que el capital social pertenezca
exclusivamente a personas físicas. La autorización del Poder
Ejecutivo indicará los inmuebles rurales concretos que comprende y
deberá volverse a solicitar cada vez que se aumente la superficie de
tenencia o se sustituyan los inmuebles comprendidos en ella".
"ARTICULO 2º.- Las actuales sociedades anónimas y en comandita por
acciones, así como el resto de las sociedades referidas en el primer
inciso del artículo 1º, cuyo capital social estuviere representado
por acciones al portador y que fueren titulares de inmuebles rurales
o explotaciones agropecuarias, dispondrán del término de dos años, a
contar de la promulgación de la presente ley, para adecuar el capital
social de acuerdo con lo dispuesto por el inciso tercero del artículo
1º.
Vencido dicho plazo sin haber sustituido la totalidad de su capital
accionario por acciones nominativas, las sociedades se considerarán
disueltas de pleno derecho a todos los efectos legales, no siendo de
aplicación la norma de interpretación establecida por el artículo 165
de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
Las adjudicaciones de inmuebles, de semovientes y de toda clase de
bienes que se hagan a los socios y accionistas de las sociedades a
que refiere este artículo, como consecuencia de la disolución y
liquidación referida en el inciso anterior, se hallan exoneradas de
todo tributo".
"ARTICULO 3º.- La constitución o transmisión de los derechos reales,
a excepción de la prenda con desplazamiento de la tenencia, que
graven las acciones nominativas, las acciones escriturales, las
acciones endosables y los certificados provisorios emitidos por las
sociedades anónimas y por las sociedades en comandita por acciones,
referidas en el artículo 1º de la presente ley, deberán inscribirse
en el Registro Nacional de Comercio, sin perjuicio, respecto de las
primeras, del cumplimiento del artículo 305 de la Ley Nº 16.060, de 4
de setiembre de 1989".
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 22 de
agosto de 2007.
ENRIQUE PINTADO, Presidente; MARTI DALGALARRONDO AÑON, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 31 de Agosto de 2007
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; DAISY TOURNE; REINALDO
GARGANO; DANILO ASTORI; AZUCENA BERRUTTI; JORGE BROVETTO; VICTOR ROSSI;
JORGE LEPRA; EDUARDO BONOMI; MARIA JULIA MUÑOZ; JOSE MUJICA; HECTOR
LESCANO; MARIANO ARANA; MARINA ARISMENDI.