Fecha de Publicación: 07/09/2007
Página: 464-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 68

 La compensación que percibe el personal civil equiparado del Inciso 03
"Ministerio de Defensa Nacional" prevista en el artículo 27 de la Ley Nº
16.462, de 11 de enero de 1994, con las modificaciones introducidas por el
artículo 115 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y la compensación
prevista en el artículo 2º de la Ley Nº 16.333, de 1º de diciembre de
1992, se integrarán al "Sueldo del grado" establecido en el artículo 48
del presente capítulo y el remanente será categorizado como "Compensación
especial", de acuerdo a las tablas que figuran en el Anexo I.

El Poder Ejecutivo determinará los montos de la compensación a que refiere
este artículo, estableciéndolos como importes fijos desvinculados de otras
retribuciones, tomando como referencia los valores percibidos al 1º de
enero de 2007, para cada grado y régimen horario. De lo resuelto se dará
cuenta a la Asamblea General.

Dicha "Compensación especial" se incrementará por única vez con el 36,89%
(treinta y seis con ochenta y nueve por ciento) de los anteriores objetos
del gasto 042.025 "Prima técnica artículo 54 de la Ley Nº 16.226", 042.067
"Compensación mensual por equipo", 042.001 "Compensaciones congeladas",
042.012 "Compensación al cargo escalafón Militar", 042.022 "Compensación
mensual artículo 53 de la Ley Nº 16.226", 047.001 "Por equiparación de
escalafones", 042.038 "Compensación personal transitoria" y 044.001 "Prima
por antigüedad".
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