Fecha de Publicación: 07/09/2007
Página: 464-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 47

 Lo dispuesto en el artículo anterior, no obsta a la posibilidad de
ascender al escalafón de Conducción desde los restantes escalafones del
sistema, respecto del cual la reglamentación establecerá los escalafones,
subescalafones, ocupaciones y niveles ocupacionales con vocación de
ascenso al mismo, determinando los requisitos necesarios a tales efectos.

El ascenso al escalafón de Conducción y dentro del mismo, se realizará
mediante concurso de méritos y antecedentes o de oposición y méritos.

A los efectos de dichos concursos, se realizará un llamado al que podrán
postularse los funcionarios presupuestados pertenecientes al Inciso, que
reúnan el perfil y los requisitos del cargo a proveer.

De no poder proveerse el cargo por aplicación del procedimiento previsto
precedentemente, se realizará un llamado al que podrán presentarse los
funcionarios presupuestados de los restantes Incisos de la Administración
Central que reúnan el perfil y los requisitos de los cargos a proveer.

De resultar desierto dicho concurso, podrá convocarse a un llamado público
para la realización de un concurso al que podrán presentarse personas que
no reúnan la calidad de funcionario del Estado.

El Poder Ejecutivo, con el previo y favorable asesoramiento de la Oficina
Nacional del Servicio Civil, determinará las condiciones relativas para la
realización de los concursos a que alude este artículo.
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