Sustitúyense los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley Nº 18.092, de 7 de enero
de 2007, por los siguientes:
"ARTICULO 1º.- Declárase de interés general que los titulares del
derecho de propiedad sobre los inmuebles rurales y las explotaciones
agropecuarias sean personas físicas, sociedades personales
comprendidas en
la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, sociedades agrarias y
asociaciones agrarias comprendidas en la Ley Nº 17.777, de 21 de mayo
de 2004, cooperativas agrarias comprendidas en el Decreto Ley Nº
15.645, de 17 de octubre de 1984, sociedades de fomento rural
comprendidas en el Decreto Ley Nº 14.330, de 19 de diciembre de 1974,
personas públicas estatales y personas públicas no estatales. Se
exceptúan de las disposiciones de la presente ley los inmuebles
rurales afectados a actividades ajenas a las definidas por el
artículo 3º de la Ley Nº 17.777.
Para que las sociedades mencionadas en el inciso anterior puedan ser
titulares de inmuebles rurales y de explotaciones agropecuarias, la
totalidad de su capital social deberá hallarse representado por
cuotas sociales o acciones nominativas cuya titularidad corresponda
íntegramente a personas físicas.
Las sociedades anónimas y sociedades en comandita por acciones
comprendidas en la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, podrán
ser titulares de los inmuebles rurales y de las explotaciones
agropecuarias siempre que la totalidad de su capital accionario
estuviere representado por acciones nominativas pertenecientes a
personas físicas.
El Poder Ejecutivo, a instancia de parte, podrá autorizar a
cualquiera de los tipos sociales, cooperativas o asociaciones
mencionadas en este artículo, así como a otros sujetos tales como
sucursales de entidades no residentes, fideicomisos y fondos de
inversión, a ser titulares de inmuebles rurales o explotaciones
agropecuarias cuando el número de accionistas, integrantes o la
índole de la empresa impida que el capital social pertenezca
exclusivamente a personas físicas. La autorización del Poder
Ejecutivo indicará los inmuebles rurales concretos que comprende y
deberá volverse a solicitar cada vez que se aumente la superficie de
tenencia o se sustituyan los inmuebles comprendidos en ella".
"ARTICULO 2º.- Las actuales sociedades anónimas y en comandita por
acciones, así como el resto de las sociedades referidas en el primer
inciso del artículo 1º, cuyo capital social estuviere representado
por acciones al portador y que fueren titulares de inmuebles rurales
o explotaciones agropecuarias, dispondrán del término de dos años, a
contar de la promulgación de la presente ley, para adecuar el capital
social de acuerdo con lo dispuesto por el inciso tercero del artículo
1º.
Vencido dicho plazo sin haber sustituido la totalidad de su capital
accionario por acciones nominativas, las sociedades se considerarán
disueltas de pleno derecho a todos los efectos legales, no siendo de
aplicación la norma de interpretación establecida por el artículo 165
de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
Las adjudicaciones de inmuebles, de semovientes y de toda clase de
bienes que se hagan a los socios y accionistas de las sociedades a
que refiere este artículo, como consecuencia de la disolución y
liquidación referida en el inciso anterior, se hallan exoneradas de
todo tributo".
"ARTICULO 3º.- La constitución o transmisión de los derechos reales,
a excepción de la prenda con desplazamiento de la tenencia, que
graven las acciones nominativas, las acciones escriturales, las
acciones endosables y los certificados provisorios emitidos por las
sociedades anónimas y por las sociedades en comandita por acciones,
referidas en el artículo 1º de la presente ley, deberán inscribirse
en el Registro Nacional de Comercio, sin perjuicio, respecto de las
primeras, del cumplimiento del artículo 305 de la Ley Nº 16.060, de 4
de setiembre de 1989".
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 22 de
agosto de 2007.
ENRIQUE PINTADO, Presidente; MARTI DALGALARRONDO AÑON, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 31 de Agosto de 2007
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.