Fecha de Publicación: 07/09/2007
Página: 464-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 32

 Las ocupaciones están comprendidas dentro de los subescalafones y se
definen como un conjunto de actividades semejantes y vinculadas en función
del tipo de tareas que comprenden, de las responsabilidades inherentes y
de los requisitos para su desempeño.

Los niveles ocupacionales constituyen el ordenamiento jerárquico de etapas
en la trayectoria personal del funcionario dentro de la ocupación
correspondiente, determinados por sus competencias y por las tareas
desarrolladas y se asocia cada uno de ellos dentro del escalafón y
subescalafón, a un grado salarial de la escala retributiva.

Dichos niveles son los que se detallan a continuación:

   Nivel V (Poco experimentado)
   Nivel IV (Medianamente experimentado)
   Nivel III (Experimentado)
   Nivel II (Sólidamente experimentado)
   Nivel I (Experto)

El Poder Ejecutivo -con el asesoramiento de la Oficina Nacional del
Servicio Civil- reglamentará la descripción de cada uno de los citados
niveles.

El ingreso a las ocupaciones se realizará por el nivel ocupacional V,
excepto para el subescalafón PC 2, al que se podrá ingresar por el nivel
ocupacional III toda vez que el cargo requiera formación universitaria más
postgrado o especialización.

El ingreso a todos los subescalafones del escalafón de Conducción se
realizará por el nivel ocupacional II.
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