Fecha de Publicación: 07/09/2007
Página: 464-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 318

 Declárase que la prohibición de importar motores de ciclo diesel y "kits"
establecida en el artículo 37 de la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de
2006, no comprende a la de los citados bienes que estén destinados a
camiones, unidades de transporte colectivo, tractores, y maquinaria
agrícola e industrial, de acuerdo a la reglamentación que establezca el
Poder Ejecutivo.

Asimismo, autorízase al Ministerio de Industria, Energía y Minería a
permitir la importación de motores de ciclo diesel.

   -     estacionarios,

   -     marinos,

   -     con destino a otro tipo de vehículos, en tanto sean para
         reposición de motores en garantía, motores destruidos en
         accidentes, motores de ambulancias, u otros, previo otorgamiento
         de autorización específica de dicho Ministerio.

La presente norma regirá a partir de la promulgación de la presente ley.
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