Facúltase a la Corte Electoral a disponer, a los efectos de la
organización y realización de las elecciones nacionales y de las
elecciones departamentales cometida por la Constitución y la ley nacional
la extensión horaria de sus oficinas, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 334 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y en el
artículo 504 de la Ley Nº 16.170, de diciembre de 1990, y a retribuir a
sus funcionarios con los fondos presupuestales que se asignen a tal fin.
La extensión horaria que se autoriza por la presente norma podrá
efectuarse exclusivamente desde el 1º de enero del año en que se realicen
elecciones nacionales y hasta culminado el escrutinio de las elecciones
departamentales.
La solicitud de créditos presupuestales a tales efectos deberá ser
acompañada de los respectivos compromisos de gestión con especificación de
las metas a alcanzar y los recursos humanos y materiales necesarios para
ello.
La Corte Electoral reglamentará la forma de funcionamiento y las
condiciones bajo las cuales los funcionarios se acogerán al sistema
previsto en este artículo, basada en la distribución equitativa de las
tareas y su retribución, ajustándose esta última al pago exclusivo por las
tareas y extensión horaria efectivamente realizada por cada funcionario.