Sustitúyense los artículos 40, 41, 42 y 44 de la Ley Nº 13.728, de 17 de
diciembre de 1968, por los siguientes:
"ARTICULO 40.- Todas las normas reglamentarias que dicten los
organismos participantes en el sistema de vivienda expresarán los
valores monetarios correspondientes a límites de ingresos, valores de
construcción, valores de tasación y montos de depósitos, préstamos y
subsidios y cuotas de amortización y/o interés en unidades indexadas
o unidades reajustables".
"ARTICULO 41.- Cuando los organismos financiadores de vivienda
realicen tasaciones de inmuebles o proyectos y cuando autoricen
préstamos o subsidios expresarán los valores correspondientes en
unidades indexadas o unidades reajustables. El beneficiario tendrá
derecho a que, en el momento de percibir el dinero, las cantidades
equivalgan al monto autorizado en unidades indexadas o unidades
reajustables, según corresponda".
"ARTICULO 42.- Todo préstamo de vivienda efectuado al amparo de la
Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, será documentado y
valorizado en unidades indexadas o unidades reajustables,
estableciendo su monto, el valor de las cuotas de construcción si
corresponde y el valor de las cuotas de amortización e intereses. El
acreedor llevará en la misma forma una contabilidad de los saldos
adeudados. Esta información será siempre accesible al deudor".
"ARTICULO 44.- Los contratos de construcción podrán ser establecidos
en unidades indexadas o unidades reajustables. En ese caso quedará
excluido automáticamente y sin excepciones cualquier otro ajuste
posterior de costos en razón de aumentos de jornales, materiales o
leyes sociales".