Fecha de Publicación: 07/09/2007
Página: 464-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 232

 El Centro Uruguayo de Imagenología Molecular dispondrá de los siguientes
recursos:

   A)  Las partidas que se le asignen por las leyes presupuestales o de
       rendición de cuentas y balance de ejecución presupuestal.

   B)  Las partidas que sean referidas al Centro por las instituciones que
       integran el Consejo Honorario.

   C)  Las donaciones, herencias y legados que reciba. Los bienes
       recibidos se aplicarán en la forma indicada por el testador o
       donante.

   D)  La totalidad de los ingresos que obtenga por la venta de sus
       servicios y cualquier otro financiamiento que reciba para cumplir
       los programas de su competencia.

El Centro publicará anualmente un balance auditado externamente y con el
dictamen del Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de la presentación
periódica de otros estados que reflejen claramente su actuación
financiera.

El contralor administrativo será ejercido por el Ministerio de Salud
Pública. Dicho contralor se ejercerá tanto por razones de juridicidad como
de oportunidad o conveniencia. A tal efecto, el Ministerio de Salud
Pública podrá formularle las observaciones que crea pertinentes, así como
proponer la suspensión de los actos que resulten observados y los
correctivos que considere del caso.
Asimismo, el Ministerio de Salud Pública podrá establecer mecanismos de
evaluación externa de la gestión del Centro.

Sin perjuicio del contralor que realice el Ministerio de Salud Pública, la
Auditoría Interna de la Nación tendrá las más amplias facultades de
fiscalización de la gestión financiera del Centro.

El Centro estará exonerado de todo tipo de tributos nacionales, excepto
las contribuciones de seguridad social, y en lo no previsto especialmente
por la presente ley, su régimen de funcionamiento será el de la actividad
privada, especialmente en cuanto a su contabilidad, estatuto de su
personal y contratos que celebre.

Los bienes del Centro son inembargables y sus créditos, cualquiera fuera
su origen, gozan del privilegio establecido en el numeral 6 del artículo
1732 del Código de Comercio.

Su presupuesto será anual, resultando aplicable lo dispuesto por el
artículo 589 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
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