Fecha de Publicación: 07/09/2007
Página: 464-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 19

 Facúltase a la Oficina Nacional del Servicio Civil a celebrar convenios
con entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales, a
solicitud de éstas y fuera del ámbito de la competencia que la Ley Nº
15.757, de 15 de julio de 1985, le asignó en materia de capacitación.

El costo derivado de la prestación de los servicios realizada al amparo de
dichos convenios será presupuestado por la Oficina Nacional del Servicio
Civil y reembolsado por los usuarios que lo hayan requerido.

La Oficina Nacional del Servicio Civil destinará el producto de tal
prestación a las actividades de formación y capacitación que realiza la
Escuela de Funcionarios Públicos "Dr. Aquiles Lanza".

La recaudación derivada del presente artículo estará exceptuada de lo
dispuesto por el artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987.

El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del
Servicio Civil, reglamentará el presente artículo.
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