Fecha de Publicación: 28/11/2006
Página: 463-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Ley 18.057

Créase una tasa que gravará el transporte marítimo y fluvial de 
pasajeros, la que se aplicará sobre el precio del pasaje común de todo 
pasajero, por embarque o desembarque en puertos uruguayos hacia o desde 
puertos argentinos.
(1.999*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

 Créase una tasa que gravará el transporte marítimo y fluvial de pasajeros
con un alícuota de hasta un 2% (dos por ciento) la que se aplicará sobre
el precio del pasaje común de todo pasajero, por embarque o desembarque en
puertos uruguayos hacia o desde puertos argentinos. Estarán obligados al 
pago de la tasa los pasajeros y se constituyen como agentes de retención 
las empresas de transporte fluvial de pasajeros que operen en los puertos 
de que se trate. No será de aplicación este gravamen a pasajeros menores 
de diez años, diplomáticos, prácticos, funcionarios de sanidad, 
prefectura, policía, migración y toda otra persona que viaje a bordo 
prestando servicios a la empresa o por exigencias de disposiciones 
legales.

Artículo 2

 Los recursos generados por esta tasa estarán destinados en su totalidad a
la autoridad portuaria que tenga asignada la administración del puerto de 
que se trate, quien deberá brindar por este concepto los siguientes 
servicios: mozos de cordel, seguridad y vigilancia.

Artículo 3

 A los efectos de brindar los servicios mencionados, la autoridad 
portuaria podrá contratar los servicios detallados en el artículo 2º de la
presente ley con empresas privadas (incluyendo cooperativas) o 
instituciones públicas, todos mediante los mecanismos y disposiciones 
previstos en el Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera
(TOCAF). La contratación se podrá realizar de manera individual para cada 
servicios o en forma conjunta.

Artículo 4

 A partir de la entrada en vigencia de la presente ley y por un plazo 
máximo de dos años a contar de dicha fecha, las tareas correspondientes a 
los mozos de cordel serán contratadas por la autoridad portuaria con 
empresas o cooperativas que se constituyan exclusivamente y en su 
totalidad con las personas que actualmente integran las respectivas 
Uniones de Mozos de Cordel que no desempeñen ningún cargo público y de 
acuerdo con las normas y reglamentaciones vigentes.

Artículo 5

 El valor mensual de los contratos previstos en el artículo anterior será 
el equivalente a 9 BPC (nueve bases de prestaciones y contribuciones, 
creada por la Ley Nº 17.856, de 20 de diciembre de 2004), multiplicados 
por la cantidad de integrantes registrados en las respectivas Uniones de 
Mozos de Cordel al 31 de diciembre de 2005. Será de responsabilidad y 
costo de las empresas o instituciones contratadas la fijación de las 
remuneraciones, las leyes sociales, los aportes a la seguridad social y 
demás obligaciones que surjan de la relación laboral entre éstas y sus 
trabajadores.

Artículo 6

 A partir del vencimiento del plazo de dos años previsto en el artículo 4º
que antecede, los nuevos contratos se realizarán de acuerdo a lo previsto 
en el artículo 3º de la presente ley. Las empresas o cooperativas 
constituidas en su totalidad por las personas que actualmente integran las 
respectivas Uniones de Mozos de Cordel, y que estuvieren en ese momento 
prestando servicios tendrán a su favor, en caso de participar en las 
licitaciones convocadas, una preferencia del 10% (diez por ciento) en la 
competencia por los precios cotizados.

Artículo 7

 Los agentes de retención establecidos en el artículo 1º de esta ley 
deberán verter el dinero recaudado en un plazo máximo de cada quince días,
según establezca la reglamentación.

Artículo 8

 La autoridad portuaria deberá rendir cuentas ante el Ministerio de 
Transporte y Obras Públicas al menos cada seis meses, a efectos que éste 
adecue la tasa al cobro efectivo de los servicios.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 14 de noviembre de 2006.
JULIO CARDOZO FERREIRA, Presidente; MARTI DALGALARRONDO AÑON, Secretario.

MINISTERIO DE DFENSA NACIONAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
  MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
   MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
    MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE

                                       Montevideo, 20 de Noviembre de 2006

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; AZUCENA BERRUTTI; DANILO ASTORI; VICTOR ROSSI; EDUARDO BONOMI; HECTOR LEZCANO.
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