Fecha de Publicación: 31/10/2006
Página: 222-A
Carilla: 46

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Ley 18.038

Modifícase el artículo 34 del decreto-ley 14.157 y el Artículo 99 de la
Ley 16.320, relativos a jurisdicción de la Armada, y sustitúyese el
artículo 36 del decreto-ley 14.157 por el cual se establece que las zonas
de seguridad a que se hace referencia en los artículos que se determinan,
serán establecidas por la Junta de Comandantes en Jefe para cada caso y
situación particular.
(1.747*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

 Modifícase el artículo 34 del decreto-ley Nº 14.157, de 21 de febrero de
1974, el que quedará redactado de la siguiente forma:
  "ARTICULO 34.- Constituye jurisdicción de la Armada:
  A) Las aguas e islas jurisdiccionales del océano Atlántico, de la
  laguna Merín y de los Ríos de la Plata y Uruguay.
  B) Las zonas costeras del océano Atlántico, laguna Merín y Ríos de la
  Plata y Uruguay en una extensión de hasta 150 metros a partir de la
  línea de base o hasta rambla o costanera si existieran y las vías
  interiores navegables en los tramos que dan acceso marítimo a las
  Prefecturas de Artigas, Dolores, Carmelo, Conchillas, Rosario, Santiago
  Vázquez, Chuy, San Miguel, San Luis, La Charqueada, Cebollatí y Río
  Branco y solamente a los efectos de vigilancia y policía marítima.
  C) El río Negro desde su desembocadura hasta la Represa Constitución
  (de Palmar).
  D) Los espacios ocupados por establecimientos de la Armada, con las
  correspondientes zonas de seguridad".

Artículo 2

 Modifícase el artículo 99 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de
1992, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 99.- Decláranse comprendidas en el cometido de la policía
marítima de la unidad ejecutora 018 'Comando General de la Armada'  del
programa 003 'Armada Nacional', las operaciones respectivas en las aguas
e islas de los embalses de las Represas Gabriel Terra, Baygorria y
Constitución, respetando los límites establecidos por los planos
parcelarios generales de las zonas de los embalses para las usinas
hidroeléctricas determinados por la Administración Nacional de Usinas y
Trasmisiones Eléctricas (UTE) y delimitados por los mojones
correspondientes".

Artículo 3

 Sustitúyese el artículo 36 del decreto-ley Nº 14.157, de 21 de febrero
de 1974, por el siguiente:
"ARTICULO 36.- Las zonas de seguridad a que se hace referencia en los
artículos 33 B, 34 D y 35 B, serán establecidas por la Junta de
Comandantes en Jefe para cada caso y situación particular".

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 11 de
octubre de 2006.
ELEUTERIO FERNANDEZ HUIDOBRO, Presidente; HUGO RODRIGUEZ FILIPPINI,
Secretario.

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 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
   MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
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             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                         Montevideo, 20 de Octubre de 2006

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; AZUCENA BERRUTTI; JOSE
DIAZ; REINALDO GARGANO; DANILO ASTORI; JORGE BROVETTO; VICTOR ROSSI;
MARTIN PONCE DE LEON; EDUARDO BONOMI; MARIA JULIA MUÑOZ; JOSE MUJICA;
HECTOR LESCANO; MARIANO ARANA; MARINA ARISMENDI.
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