Ley 18.038
Modifícase el artículo 34 del decreto-ley 14.157 y el Artículo 99 de la
Ley 16.320, relativos a jurisdicción de la Armada, y sustitúyese el
artículo 36 del decreto-ley 14.157 por el cual se establece que las zonas
de seguridad a que se hace referencia en los artículos que se determinan,
serán establecidas por la Junta de Comandantes en Jefe para cada caso y
situación particular.
(1.747*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Modifícase el artículo 34 del decreto-ley Nº 14.157, de 21 de febrero de
1974, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 34.- Constituye jurisdicción de la Armada:
A) Las aguas e islas jurisdiccionales del océano Atlántico, de la
laguna Merín y de los Ríos de la Plata y Uruguay.
B) Las zonas costeras del océano Atlántico, laguna Merín y Ríos de la
Plata y Uruguay en una extensión de hasta 150 metros a partir de la
línea de base o hasta rambla o costanera si existieran y las vías
interiores navegables en los tramos que dan acceso marítimo a las
Prefecturas de Artigas, Dolores, Carmelo, Conchillas, Rosario, Santiago
Vázquez, Chuy, San Miguel, San Luis, La Charqueada, Cebollatí y Río
Branco y solamente a los efectos de vigilancia y policía marítima.
C) El río Negro desde su desembocadura hasta la Represa Constitución
(de Palmar).
D) Los espacios ocupados por establecimientos de la Armada, con las
correspondientes zonas de seguridad".
Modifícase el artículo 99 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de
1992, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 99.- Decláranse comprendidas en el cometido de la policía
marítima de la unidad ejecutora 018 'Comando General de la Armada' del
programa 003 'Armada Nacional', las operaciones respectivas en las aguas
e islas de los embalses de las Represas Gabriel Terra, Baygorria y
Constitución, respetando los límites establecidos por los planos
parcelarios generales de las zonas de los embalses para las usinas
hidroeléctricas determinados por la Administración Nacional de Usinas y
Trasmisiones Eléctricas (UTE) y delimitados por los mojones
correspondientes".
Sustitúyese el artículo 36 del decreto-ley Nº 14.157, de 21 de febrero
de 1974, por el siguiente:
"ARTICULO 36.- Las zonas de seguridad a que se hace referencia en los
artículos 33 B, 34 D y 35 B, serán establecidas por la Junta de
Comandantes en Jefe para cada caso y situación particular".
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 11 de
octubre de 2006.
ELEUTERIO FERNANDEZ HUIDOBRO, Presidente; HUGO RODRIGUEZ FILIPPINI,
Secretario.
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 20 de Octubre de 2006
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; AZUCENA BERRUTTI; JOSE
DIAZ; REINALDO GARGANO; DANILO ASTORI; JORGE BROVETTO; VICTOR ROSSI;
MARTIN PONCE DE LEON; EDUARDO BONOMI; MARIA JULIA MUÑOZ; JOSE MUJICA;
HECTOR LESCANO; MARIANO ARANA; MARINA ARISMENDI.