Ley 17.843
Declárase que la exoneración a que refieren los numerales 3) y 4) del
artículo 63 del Título 3 del Texto Ordenado 1996 alcanza a las
actividades de descortezado, trozado y chipeado, realizadas sobre bosques
propios en las condiciones que se determinan.
(2.048*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Artículo 1
Declárase, a los efectos interpretativos, que la exoneración a que
refieren los numerales 3) y 4) del artículo 63 del Título 3 del Texto
Ordenado 1996 alcanza a las actividades de descortezado, trozado y
chipeado, realizadas sobre bosques propios, siempre que tales bosques
hayan sido calificados protectores o de rendimiento en zonas de prioridad
forestal, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley N°
15.939, de 28 de diciembre de 1987.
Se entenderá que son bosques propios tanto los cultivados por el
beneficiario como los adquiridos en pie por el mismo.