Fecha de Publicación: 27/10/2004
Página: 121-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Ley 17.843

Declárase que la exoneración a que refieren los numerales 3) y 4) del 
artículo 63 del Título 3 del Texto Ordenado 1996 alcanza a las 
actividades de descortezado, trozado y chipeado, realizadas sobre bosques 
propios en las condiciones que se determinan.
(2.048*R)

                            PODER LEGISLATIVO                             
                                                                          
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN                                 

Artículo 1

 Declárase, a los efectos interpretativos, que la exoneración a que 
refieren los numerales 3) y 4) del artículo 63 del Título 3 del Texto 
Ordenado 1996 alcanza a las actividades de descortezado, trozado y 
chipeado, realizadas sobre bosques propios, siempre que tales bosques 
hayan sido calificados protectores o de rendimiento en zonas de prioridad 
forestal, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley N° 
15.939, de 28 de diciembre de 1987.
Se entenderá que son bosques propios tanto los cultivados por el 
beneficiario como los adquiridos en pie por el mismo.

Artículo 2

 Las actividades de descortezado, trozado y compra y venta realizadas 
sobre madera adquirida a terceros, incluyendo el caso en el que tales 
actividades constituyan una prestación de servicios, estarán alcanzadas 
por la exoneración a que refiere el artículo precedente, en tanto se 
verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:

a)  Sean realizadas por productores agropecuarios forestales 
    directamente o a través de formas asociativas o por agroindustrias 
    forestales.

b)  Los bosques cumplan con la calificación a que refiere el artículo 
    39 de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987.

c)  El volumen total de madera comercializada durante el ejercicio 
    que haya sido adquirida a terceros sea inferior a un tercio del
    volumen total de la madera de bosques propios, en pie o cosechada,
    en existencia al cierre de dicho ejercicio. A tales efectos deberá
    solicitarse a la Dirección Forestal, dependiente del Ministerio de
    Ganadería, Agricultura y Pesca, un certificado en el que consten las
    referidas existencias.
El Poder Ejecutivo establecerá la nominatividad de las formas asociativas 
a que refiere el literal A) del presente artículo.- 

Artículo 3

 Lo dispuesto en los artículos precedentes no dará derecho a devolución 
por impuestos abonados con anterioridad a la vigencia de la presente ley. 

Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 8 de octubre de 
2003. LUIS HIERRO LOPEZ, Presidente; MARIO FARACHIO, Secretario.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

                                         Montevideo, 21 de Octubre de 2004
                                                                          
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 145 de la Constitución de la 
República, cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese 
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE, ISAAC ALFIE, MARTIN AGUIRREZABALA.
Ayuda