Ley 17.843
Declárase que la exoneración a que refieren los numerales 3) y 4) del
artículo 63 del Título 3 del Texto Ordenado 1996 alcanza a las
actividades de descortezado, trozado y chipeado, realizadas sobre bosques
propios en las condiciones que se determinan.
(2.048*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Declárase, a los efectos interpretativos, que la exoneración a que
refieren los numerales 3) y 4) del artículo 63 del Título 3 del Texto
Ordenado 1996 alcanza a las actividades de descortezado, trozado y
chipeado, realizadas sobre bosques propios, siempre que tales bosques
hayan sido calificados protectores o de rendimiento en zonas de prioridad
forestal, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley N°
15.939, de 28 de diciembre de 1987.
Se entenderá que son bosques propios tanto los cultivados por el
beneficiario como los adquiridos en pie por el mismo.
Las actividades de descortezado, trozado y compra y venta realizadas
sobre madera adquirida a terceros, incluyendo el caso en el que tales
actividades constituyan una prestación de servicios, estarán alcanzadas
por la exoneración a que refiere el artículo precedente, en tanto se
verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:
a) Sean realizadas por productores agropecuarios forestales
directamente o a través de formas asociativas o por agroindustrias
forestales.
b) Los bosques cumplan con la calificación a que refiere el artículo
39 de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987.
c) El volumen total de madera comercializada durante el ejercicio
que haya sido adquirida a terceros sea inferior a un tercio del
volumen total de la madera de bosques propios, en pie o cosechada,
en existencia al cierre de dicho ejercicio. A tales efectos deberá
solicitarse a la Dirección Forestal, dependiente del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, un certificado en el que consten las
referidas existencias.
El Poder Ejecutivo establecerá la nominatividad de las formas asociativas
a que refiere el literal A) del presente artículo.-
Lo dispuesto en los artículos precedentes no dará derecho a devolución
por impuestos abonados con anterioridad a la vigencia de la presente ley.
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 8 de octubre de
2003. LUIS HIERRO LOPEZ, Presidente; MARIO FARACHIO, Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 21 de Octubre de 2004
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 145 de la Constitución de la
República, cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.